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Primera Instancia

MALZ LEONARDO RUBEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad y la impugnación del impuesto a las ganancias con liquidación de diferencias. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró cosa juzgada respecto del art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias, rechazó la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad impugnadas en parte y ordenó la liquidación y pago de diferencias correspondientes conforme sus considerandos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 030446/2024
Anses Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Cosa juzgada Prescripcion (art.82 ley 18.037) Impuesto a las ganancias Liquidacion de haberes Seguridad social.

¿Quién es el actor?

LEONARDO RUBEN MALZ.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609 y del art. 9 de la ley 24.463; impugnación del impuesto a las ganancias; liquidación y pago de las diferencias jubilatorias adeudadas.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la impugnación del art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias; se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES practicar la liquidación en 120 días y efectuar los pagos correspondientes; costas por su orden y diferimiento de regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "En tal sentido, comparto los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia en la causa “138.932/2017-FERNANDEZ PASTOR Miguel Angel c. Anses s. Amparos y Sumarísimos” y, lo sostenido en los votos del Dr. Strasser y Dra. Cammarata, en la causa “47630/2016 Autos: “AGUIRRE GUSTAVO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, SALA I CFSS."

2) Cita normativa y principio de no retroactividad: "El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'."

3) Sobre la decisión de la Corte en Fernández Pastor: "la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa 'Fernández Pastor', antes citada, mediante sentencia del 04/12/2025, revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, por considerar -entre otros argumentos- que la norma no vulneró los derechos adquiridos de los beneficiarios. En tal sentido, sostuvo que, '…el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad como el que indica el tribunal de alzada...'."

4) Sobre la técnica legislativa y efectos de la emergencia y la ley 27.609: "En ese sentido, habida cuenta que la palabra utilizada en la ley (suspender) implica necesariamente una reanudación, estimo que mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426... a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021."

5) Sobre prescripción y liquidación: "Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-). La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente..."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el dispositivo; se citaron fallos con votos discrepantes en otras causas pero la sentencia aquí resolvió en los términos transcritos.

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