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Primera Instancia

BAGNASCO ROCHA HECTOR OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió acción contra ANSES solicitando declaración de inconstitucionalidad de leyes de movilidad y el pago de diferencias previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente, declaró prescritos créditos anteriores a dos años, confirmó la constitucionalidad de normas de emergencia y ordenó la liquidación y pago de los reajustes adeudados conforme los criterios expuestos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 011500/2023
Anses Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Prescripcion Emergencia publica Liquidacion de haberes Intereses Reajustes previsionales

¿Quién es el actor?

HECTOR OSCAR BAGNASCO ROCHA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de diversas leyes de movilidad jubilatoria (entre ellas ley 27.426, 27.541 y 27.609), y liquidación y pago de las diferencias adeudadas por reajustes y movilidad de haberes previsionales.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES que, en 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación, practique la liquidación conforme a lo decidido y efectúe los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "En primer orden, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."

2) Sobre retroactividad y expectativa de derecho: "El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'." Y la sentencia explica: "estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017) ... por el cual no existe aplicación retroactiva de la ley sino una situación jurídica que no se encontraba consolidada..."

3) Sobre la emergencia y delegación al Poder Ejecutivo: "Que la ley 27.541 declaró la emergencia pública ... suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241." Y en relación al control de constitucionalidad: "siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada."

4) Sobre la reanudación de la movilidad y liquidación: "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 ... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 - descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."

5) Intereses y plazo de liquidación: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia consignado en la parte resolutiva de la sentencia.

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