JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

TAPIA, MARIA JOSEFINA c/ EJERCITO ARGENTINO s/AMPARO LEY 16.986

La actora promovió amparo por pensión por fallecimiento en su calidad de conviviente del Suboficial Principal (R) José Domingo Pedraza. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de grado, rechazó el recurso de apelación del Ejército Argentino por considerarlo infundado y aplicó la regla pro homine y la naturaleza alimentaria del beneficio para declarar acreditada la convivencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 036469/2025/CA001
Amparo Pension por fallecimiento Convivencia Ley 23.570 Ley 24.241 Ley 16.986 Pro homine Acto administrativo Costas Honorarios uma

¿Quién es el actor?

TAPIA, María Josefina (actora/amparista).

¿A quién se demanda?

Ejército Argentino (representante apelante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento de pensión por fallecimiento en calidad de conviviente del Suboficial Principal (R) José Domingo Pedraza (fallecido el 17/02/2023), por presunta convivencia pública y notoria en el período crítico 17/02/2021–17/02/2023 conforme art. 1 Ley 23.570 y art. 53 Ley 24.241.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ejército Argentino y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios; imponer las costas a la recurrente vencida; y regular honorarios conforme lo dispuesto en la resolución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Consecuentemente, la procedencia formal de la vía de amparo elegida ha sido resuelta conforme a derecho, debiendo desestimarse el primer agravio."

"Sin embargo, del análisis exhaustivo de las constancias administrativas incorporadas al expediente, surge que la decisión del Ejército Argentino de denegar el beneficio roza la arbitrariedad manifiesta. La propia Dirección General de Asuntos Jurídicos de la fuerza dictaminó que del legajo se puede inferir la existencia de un vínculo de pareja."

"En este orden de ideas, el derecho a la pensión por fallecimiento que solicita la actora debe ser acordado, teniendo en especial consideración la naturaleza del derecho previsional, el carácter alimentario del beneficio el principio pro Homine que lo rige, y la sustitutividad que persigue."

Consideraciones adicionales: El Tribunal valoró pruebas administrativas y documentales (nacimiento de dos hijas en común; informes de la Cámara Nacional Electoral y RENAPER que registran igual domicilio en Sarmiento 174, Maipú; poder general otorgado por el causante en 1993; contratos de locación conjuntos; designación como beneficiaria y "esposa" en seguros de vida desde 2015; testimonios de militares) y detectó un error en la verificación del acta de defunción que había llevado a una conclusión equivocada sobre el domicilio. Se aplicó doctrina sobre actos de tracto sucesivo y la dilución del plazo del art. 2 ley 16.986 cuando existe ilegalidad continuada (cita: CSJN, 7/11/06, “Mosqueda”).

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; los Dres. Pizarro y Pérez Curci adhieren al voto que encabeza el pronunciamiento.

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