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Primera Instancia

FIGUEREDO ZULMA ELIZABETH C/ AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra ARBA solicitando adecuación de su modalidad de prestación (teletrabajo/híbrida) por discapacidad y riesgo funcional. El Tribunal declinó su competencia territorial y dispuso remitir las actuaciones al Tribunal competente del Departamento Judicial Quilmes, sin imposición de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
59720-26
Amparo Competencia territorial Declinatoria Teletrabajo / adecuacion funcional Discapacidad Arba Departamento judicial quilmes Costas (no impuestas) Documentacion digital Ley 13.928

¿Quién es el actor?

Figueredo Zulma Elizabeth, representada por la abogada Karina Ana Paula Teves.

¿A quién se demanda?

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y otro/a.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo para obtener adecuación funcional compatible con su estado de salud: teletrabajo total o parcial, modalidad híbrida, reducción de presencialidad, readecuación de funciones y medidas cautelares para evitar descuentos salariales, sanciones o afectación de su situación de revista; habilitación de canales administrativos para presentar documentación médica.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal del Trabajo Nº 2 declinó su competencia territorial y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal competente del Departamento Judicial Quilmes; no se impusieron costas; además, apercibió sobre la forma de presentación de documentación digitalizada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 3 de la ley 13.928 establece que en la acción de amparo será competente cualquier juez o tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.

La amplia atribución de competencia consagrada por el artículo 20 inciso 2 de la Constitución provincial en favor de 'cualquier juez' debe conjugarse con aquella regla territorial, que evidencia la intención legislativa de confiar la decisión al órgano que, por su localización, cabe presumir en mejores condiciones de conocer y resolver la controversia.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia provincial al resolver conflictos de competencia suscitados en acciones de amparo, en los que declaró competente al órgano judicial correspondiente al lugar donde el acto u omisión cuestionado producía sus efectos (SCBA, causas B. 72.470, 'Noguera', resol. del 5/6/2013; B. 72.728, 'Franzot', resol. del 11/9/2013; B. 77.155, 'Barraza', resol. del 19/8/2021; B. 79.902 bis, 'Cuestión de competencia entre el Juzgado de Garantías del Joven n° 2 del Departamento Judicial La Plata y el Juzgado de Paz de Baradero', resol. del 31/3/2025, entre otras). También ha señalado que la regla contenida en el artículo 3 de la ley 13.928 reviste carácter especial y, como tal, prevalece sobre las restantes normas generales de atribución territorial (SCBA, causa Rc. 123.876, 'Picapertor On Line S.A. c/ Casinos Victoria S.A. s/ Amparo', resol. del 5/2/2020)."

"En el caso, la actora pretende obtener una modificación de las condiciones en las que presta servicios para ARBA. En particular, solicita que se sustituya o reduzca la concurrencia presencial, que se le asignen tareas remotas o una modalidad híbrida, que se readecúen sus funciones y que se eviten consecuencias laborales vinculadas con las inasistencias que atribuye a su estado de salud.

Del recibo de haberes acompañado surge que presta servicios en el 'Centro Servicio Florencio Varela'. A su vez, el domicilio real consignado en su documento de identidad se encuentra en la calle Primera Junta n° 581 de esa misma localidad, desde donde también fueron remitidos los telegramas dirigidos a la demandada."

"Por lo tanto, es en Florencio Varela donde se le exige la concurrencia presencial cuestionada, donde debe cumplir sus tareas y donde habrían de implementarse las adecuaciones funcionales pretendidas. También es allí donde se exteriorizan o habrían de exteriorizarse las consecuencias de la omisión denunciada, incluidas las supuestas inasistencias, descuentos salariales, medidas disciplinarias o afectaciones de su situación de revista.

No modifica esa conclusión la circunstancia de que ARBA posea su sede central en la ciudad de La Plata ni que los telegramas hayan sido dirigidos a dependencias ubicadas en esta ciudad. La localización institucional de la autoridad demandada no constituye, por sí sola, el lugar en el que la conducta cuestionada produce sus efectos y no desplaza la regla territorial especial establecida por el artículo 3 de la ley 13.928."

Adicionalmente, el Tribunal advirtió sobre deficiencias al incorporar documentación digital (archivos imagen con perspectiva o pliegues) y requirió que las futuras presentaciones se ajusten a la Resolución de Presidencia SCBA n° 3/20 y al artículo 20 del Acuerdo SCBA n° 4013, en formato PDF debidamente individualizado. Sobre costas, decidió no imponerlas por no mediar contradicción.

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