JALIF MARIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora para obtener el pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-628557-0-23-000. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente en un plazo perentorio de 30 días, por entender vencidos los plazos procedimentales y no existir causa justificativa de la demora.
¿Quién es el actor?
JALIF MARIA BEATRIZ.
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida respecto del trámite administrativo interpuesto con fecha 27-10-2023, expediente administrativo N° 021557-628557-0-23-000.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Instituto demandado despachar el expediente administrativo N° 021557-628557-0-23-000 en el plazo perentorio de 30 (treinta) días desde la notificación, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."
"El procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)."
"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
Bloque dispositivo final:
"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al /INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a que despache el expediente administrativo N° 021557-628557-0-23-000 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA). 3°) Regular los honorarios del doctor PEREZ CAROLINA GABRIELA en la suma de cinco (5) IUS..."
Observación: El Tribunal aclara que el emplazamiento no implica pronunciamiento sobre la fundabilidad del pedido administrativo: "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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