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Primera Instancia

LOPEZ LUIS ALBERTO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Acción de amparo por mora promovida contra el Instituto de Previsión Social para obtener pronto despacho de expediente administrativo. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto despachar el expediente N° 021557-677422-0-24-000 en el plazo perentorio de 30 días, por encontrarse vencidos los plazos procedimentales sin causa que justifique la demora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
56849
Amparo por mora Pronto despacho Inactividad administrativa Decreto-ley 7647/70 Art. 76 cca Plazos administrativos Tutela de la peticion Costas Honorarios (5 ius) Instituto de prevision social.

¿Quién es el actor?

López Luis Alberto.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-677422-0-24-000, tramitado desde el 18-12-2024.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente indicado dentro de 30 (treinta) días, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan; se condenó en costas a la demandada y se regularon honorarios a favor del Dr. Nohra Ignacio en la suma de cinco (5) IUS más los recargos previstos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)".

"Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

Bloque dispositivo final:

"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL a que despache el expediente administrativo N° 021557-677422-0-24-000 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC).

2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 2 del CCA).

3°) Regular los honorarios del doctor NOHRA IGNACIO en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..."

Observación procesal relevante: El fallo aclara expresamente que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

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