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Primera Instancia

PELUSO LEONARDO JULIO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor demandó al Instituto de Previsión Social solicitando que la bonificación por antigüedad se liquide al 3% por todos los años computados. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron el porcentual (leyes 11.739, 11.905 y similares y decreto 240/96) y condenó al pago retroactivo conforme a los alcances de prescripción y actualización fijados.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
43353
Amparo laboral / restablecimiento de derechos Bonificacion por antiguedad Reduccion salarial Inconstitucionalidad leyes 11.739 y 11.905 y decreto 240/96 Principio de progresividad / no regresividad (art. 39 cpba) Prescripcion (hecho continuo Limite bienal/quinquenal segun caso) Actualizacion y tasa de interes (6% anual y tasa pasiva bapro) Legitimacion activa/passiva (organismo previsional) Empleo publico / estatutario Retroactividad (alcances y computo a valores actuales)

¿Quién es el actor?

Peluso Leonardo Julio.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (y otro/a según carátula).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando un 3% por cada año de servicio; declaración de inconstitucionalidad de leyes y decreto que impusieron porcentajes menores o eliminaron el pago; pago retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar a la demanda, se reconoce el derecho del actor a que la bonificación por antigüedad se liquide al 3% por todos los años incluidos en su cómputo, se declara la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares y del decreto 240/96 en los términos del fallo; se ordena el pago de las sumas devengadas a valores actuales y con intereses conforme lo fijado en la sentencia; se imponen costas a la demandada vencida y se difiere regulación de honorarios hasta la liquidación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."

"Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio ... A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.). Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como 'principio de no regresividad'."

Dispositivo (FALLO) textual:

"1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por PELUSO LEONARDO JULIO contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación (arts. 12, inc. 2 CCA; 11, 39 inc. 3°, 173, 175, 189 y cc. CPBA; conf. doctr. SCBA, causa C.124.096 'Barrios', sent. del 18-IV-24). A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual ... y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días."

Sobre prescripción (textos relevantes):

"Vale aclarar al respecto que, en el caso de autos, estamos frente a un hecho continuado en el tiempo, por lo cual, el plazo se renueva periódicamente desde que cada crédito resulta exigible, esto es, a partir de cada período mensual liquidado en menos ... En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ... debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera."

Sobre legitimación del organismo previsional:

"Por último, de no haber sido demandado el organismo previsional a los fines de poder ejercer su derecho de defensa, no podría hacerse extensiva la condena toda vez que, como es sabido, la legitimación de la partes es un requisito constitutivo para la existencia de caso ... por lo tanto, no puede considerarse constituido a su respecto este presupuesto sine qua non de la función jurisdiccional, precisamente por falta de su intervención cuando debería estarlo, intervención que no resulta abastecida con la de la Administración Central, pues se trata de un organismo autárquico de ella."

(Votos en disidencia: no se consignan en el expediente; la sentencia es de Juzgado de Primera Instancia y el bloque dispositivo final constituye la decisión.)

Leyes que cita

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