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Primera Instancia

GOMEZ NAZARENA C/ FISCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora para que el Ministerio de Seguridad se expida sobre el pedido de baja por enfermedad y acceso al sistema previsional (expte. EX-2025-08045354- -GDEBA-DDPRYMGEMSGP). El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó a la autoridad demandada a resolver en el plazo de 30 días por violación de los plazos administrativos y del debido proceso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
95530
Amparo por mora Procedimiento administrativo Decreto-ley 7.647/70 Baja por enfermedad Sistema previsional ley 13.236 (crjp) Plazo de 30 dias Due process / garantia de defensa Costas y honorarios Ministerio de seguridad Accion contra el estado provincial

¿Quién es el actor?

GOMEZ NAZARENA.

¿A quién se demanda?

FISCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora para que la autoridad administrativa se expida sobre el reclamo interpuesto el 11/03/2025 en las actuaciones administrativas EX-2025-08045354- -GDEBA-DDPRYMGEMSGP, solicitando la baja obligatoria por enfermedad de largo tratamiento (art. 61 ley 13.982 y art. 147 decreto 1050/09) y el acceso al sistema previsional de la Ley 13.236 CRJP de la policía provincial.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar al amparo por mora y convocar a la autoridad demandada a resolver en el plazo de 30 (treinta) días; costas a la demandada; regulación de honorarios y orden de apertura de cuenta judicial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1°) Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal.

En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"2°) Sentado ello, corresponde analizar si, en el caso en cuestión se configuró un comportamiento moroso por parte de la autoridad demandada.

Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido.

En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo.

Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71).

Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.

Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial). Dentro del marco de legalidad que debe primar en el obrar administrativo, existe el deber jurídico de la administración de pronunciarse frente a la petición de un particular; no decidir o decidir fuera de plazo constituyen actos irregulares de la administración que perjudican y atentan contra su eficacia."

"3°) A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70).

Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

Texto del dispositivo (extracto):

"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora ... EX-2025-08045354- -GDEBA-DDPRYMGEMSGP...

2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida...

3°) Regular los honorarios del doctor MIGUEL ANGEL ACOSTA en la suma de cinco (5) IUS ... con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado...

4°) Procédase a la apertura de cuenta judicial a nombre de autos y a la orden de este Juzgado..."

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