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GHIRINGHELLI SILVANA C/ RUIZ LIZ NOEMI S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951

La mediadora demandó la ejecución de honorarios por mediación prejudicial que concluyó sin acuerdo, reclamando 8,69 IUS. El Tribunal declaró la legitimación pasiva de la requirente, rechazó la restitución del adelanto y ordenó la ejecución por el saldo de 7,69 IUS más intereses conforme a la ley arancelaria provincial.

Costas Legitimacion pasiva Mediacion prejudicial Ejecucion de honorarios Ley 13.951 Decreto 600/2021 Ius Regulacion de honorarios diferida Intereses ley 14.967 art.54(b) Mora (90 dias)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: La mediadora prejudicial Silvana GHIRINGHELLI. Demandado: Liz Noemí RUIZ, requirente de la mediación. Objeto: Ejecución de honorarios de mediación (art. 31 Ley 13.951 y Decreto Reglamentario 600/2021) por 8,69 IUS, por mediación concluidA sin acuerdo el 8 de julio de 2025; con deducción del adelanto abonado. Decisión: Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva; se rechazó la restitución del adelanto (1 IUS) y se ordenó la ejecución por el saldo de 7,69 IUS arancelarios, más intereses calculados conforme al art. 54 inc. b) de la Ley 14.967 (tasa activa del Banco Provincia), desde la mora hasta su cancelación. Se impusieron las costas a la ejecutada y se difirió la regulación de honorarios hasta la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original): "En consecuencia, Liz Noemí Ruiz se encuentra legitimada pasivamente para responder por los honorarios de la mediadora. El acuerdo celebrado entre la ejecutada y la compañía aseguradora no modifica esta conclusión. En efecto, la mediadora no intervino en su celebración y el propio instrumento deja expresa constancia de ello. Por lo tanto, lo allí convenido respecto de quién asumiría el pago de sus honorarios no puede serle opuesto ni desplazar la obligación que la normativa aplicable coloca en cabeza de la requirente de la mediación (arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial). En todo caso, dicho acuerdo podrá producir efectos entre quienes lo celebraron, pero no priva a la mediadora de reclamar su crédito a la obligada conforme el régimen legal aplicable. Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada." "Sin perjuicio de ello, del comprobante acompañado surge que la ejecutada abonó a la mediadora un adelanto equivalente a 1 JUS, pago que debe ser imputado a la retribución total de 8,69 JUS. En consecuencia, no corresponde su restitución, como pretende la ejecutada, sino su deducción del crédito reclamado. Por ello, la ejecución deberá prosperar por el saldo de 7,69 IUS arancelarios, conforme al valor vigente al momento del efectivo pago." "En consecuencia, haciendo uso de dichos principios que resultan de plena operatividad al presente (s/doc. art. 7 del C.Civ. y Com.), corresponde ordenar llevar adelante la ejecución con los intereses legales previstos en la ley arancelaria provincial, conforme lo dispuesto en el art. 54 inc. 'b' de la ley 14.967, siendo la misma la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. cit.). La mora se produjo automáticamente al vencimiento del plazo de noventa días corridos computados desde el cierre de la mediación, sin necesidad de interpelación previa." Bloque resolutivo final (texto literal relevante): "RESUELVO: 1.
- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liz Noemí RUIZ; 2.
- Rechazar el pedido de restitución del adelanto abonado a la mediadora, el que deberá imputarse a cuenta de los honorarios devengados; 3.
- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Liz Noemí RUIZ, haga a la acreedora Silvana GHIRINGHELLI, íntegro pago del saldo de 7,69 IUS arancelarios, calculados conforme al valor vigente al momento del efectivo pago, con más los intereses establecidos en el considerando IV, desde la mora y hasta su cancelación. 4.
- Imponer las costas a la ejecutada vencida (art. 68 del CPCC). 5.
- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación (art. 51 de la Ley 14.967)."

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