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Cámara de Apelaciones

DIAZ, MATIAS SEBASTIAN CONTRA DEVENTAS SA SOBRE EJECUCIÓN - RC - CONVENIOS Y ACUERDOS

Deventas SA cuestionó la notificación de una intimación de pago en ejecución de un acuerdo conciliatorio homologado por defectos en el domicilio utilizado. La Cámara confirmó el rechazo de la nulidad al considerar válida la notificación cursada al domicilio constituido por la propia demandada en la etapa prejudicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA DE APELACIONES CAYTYRC CABA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y RELACIONES DEL CONSUMO (CABA)
Jurisdicción
Local · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
36818-2025-0
1. ejecucion de acuerdo conciliatorio homologado 2. coprec (servicio de conciliacion previa en relaciones de consumo) 3. notificacion Domicilio constituido 4. nulidad de actos procesales 5. defensa en juicio Debido proceso 6. domicilio procesal supletorio 7. relaciones de consumo 8. intimacion de pago 9. articulo 36 cpjrc Articulo 244 cpjrc 10. constitucionalidad

¿Quién es el actor?

Matías Sebastián Díaz

¿A quién se demanda?

Deventas SA

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de un acuerdo conciliatorio homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Deventas SA cuestionó la validez de la notificación de la intimación de pago alegando que se había practicado en un domicilio que había sido sustituido ante la IGJ por otro domicilio (av. Almafuerte 47, Piso 2° D). Solicitó la nulidad de todos los actos procesales subsecuentes, incluyendo la sentencia, la regulación de honorarios y la liquidación aprobada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por Deventas SA y confirmó el rechazo del planteo de nulidad dictado en primera instancia. Confirmó que la notificación fue válida porque se practicó conforme a derecho en el domicilio constituido por la propia demandada en la etapa conciliatoria previa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El tribunal sostuvo que en materia de ejecución de acuerdos homologados por COPREC debe interpretarse adecuadamente la normativa del Código Procesal, especialmente el artículo 36 del CPJRC que establece que "el domicilio constituido por las partes en la etapa conciliatoria previa concluida sin acuerdo, tendrá el mismo carácter en sede judicial".

"Una interpretación adecuada y consistente con los principios que rigen la materia de consumo permite concluir en que el domicilio constituido por las partes en la etapa conciliatoria previa '... concluida [aún] sin acuerdo, tendrá el mismo carácter en sede judicial'. En definitiva y para lo que al caso importa, existía un domicilio constituido por la propia demandada en la instancia conciliatoria; a tal domicilio se le acuerda el carácter de procesal supletorio cuando no hay domicilio electrónico (conf. art. 36) y, conforme con ello, ése era el domicilio al que debía dirigirse la notificación de la intimación prevista en el artículo 244 del CPJRC."

Asimismo, el tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 36 CPJRC al considerar que la argumentación de la demandada no resultaba suficiente para demostrar menoscabo a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Concluyó que "la intimación por ejecución de un acuerdo homologado en la instancia de mediación previa (art. 244 del CPJRC) debía realizarse por cédula (art. 82) al domicilio físico constituido en esa instancia por el proveedor y esa cédula podía válidamente librarse consignando que tal domicilio ostentaba el carácter de constituido (domicilio procesal supletorio; conf. art. 36)."

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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