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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MARTINEZ ANDRES FABIAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda de cobro sumario por sumas de dinero contra Andrés Fabián Martínez. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, modificando el monto reconocido y confirmando la fecha de mora fijada en la sentencia de grado; no se imponen costas.

Intereses Tarjeta de credito Ausencia de oposicion Modificacion de monto Dnu 70/2023 Cobro sumario Ley 25.065 Sin costas. Camara de apelacion mar del plata Mora 24/8/20

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Andrés Fabián Martínez. Objeto: Cobro sumario de sumas de dinero derivadas de tarjeta de crédito, por monto reclamado en distintos resúmenes (importe reclamado al 26/10/20 de $182.060,49 según escrito y resúmenes adjuntos), y la mora originaria del primer resumen impago fechada 24/8/20. Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando el monto reconocido en la sentencia de primera instancia para ajustarlo al reclamo efectivo y confirmando la fecha de mora (24/8/20); se resolvió sin costas por falta de oposición en la alzada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En cuanto al agravio expuesto en a), el a quo aclaró que si bien el DNU 70/2023 ha derogado una serie de artículos correspondientes a la Ley 25.065 (vgr. 7, 8, 9 entre otros) teniendo en consideración lo que las partes han pactado expresamente al contratar y que la presente acción ha sido incoada con antelación a la entrada en vigencia del citado decreto, ha de estarse a lo expresamente pactado, máxime que en la especie no implica un detrimento en la situación del consumidor (art. 7 del CCyC); tal extremo no fue atacado ni cuestionado por el apelante de manera que dicha parcela del agravio se debe desestimar. En cuanto a la supuesta aplicación de una tasa distinta a la pactada el a quo se remitió expresamente a lo dispuesto en la clausula sexta del contrato de tarjeta de crédito, con los topes allí fijados según los arts. 16 y 18 (este último en su texto anterior al Decreto 70/2023) de la Ley 25.065, de manera que lo resuelto tampoco le causa agravio alguno al apelante." "Distinta es la suerte que corre el agravio expuesto en b). El caso resulta ser análogo con aquel resuelto por la Sala I de este tribunal con idéntica integración (ver causa 181.144, sentencia de fecha 19/09/24), cuyos lineamientos, sentados en el voto de mi distinguido colega Dr. Cataldo, guiarán la solución del presente proceso (ver en el mismo sentido, mi voto en causa 181.863, sentencia de fecha 21/4/25, de trámite ante la Sala III de este tribunal; y mas recientemente mi voto en causa 186.465, sentencia de fecha 275/26). Allí, en muy pocas palabras, se indicó que asiste razón al apelante. Se constató, al igual que puedo hacerlo en el caso de autos, que si bien en sentencia se consignó que la acción prosperaba por un monto distinto del reclamado en el escrito de inicio por incluirse "ab initio" intereses que en realidad correspondían ser adicionados en el momento procesal oportuno, lo cierto es que ello no se condice con el saldo que aquí se pretende, esto es, aquel importe que se reclama al 26/10/20, según se indica en el memorial y escrito de demanda (que asciende a 182.060,49 como se pretende) y cuya mora se produjo el 24/8/20 (ver resúmenes con vencimientos el 24/8/20, 28/9/20 y 26/10/20 adjuntados al escrito electrónico de fecha 10/02/22). Se impone en consecuencia receptar el agravio por el monto indicado. Con respecto a la fecha de mora, al haberse reconocido el importe reclamado en la demanda no advierto argumento alguno que desvirtúe la fecha de mora fijada en la sentencia apelada correspondiente al primer resumen impago (24/8/20). En consecuencia, se hace lugar parcialmente, con los alcances expuestos en el día del a fecha, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 26/8/24 (arts. 34 y 36 del CPCC)."
- Votos: Ambos jueces (Dr. Méndez y Dr. Cataldo) votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos. No se registran disidencias.

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