COLUCCI CRISTIAN C/ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El Dr. Cristian Colucci reclamó la fijación de honorarios por su actuación ante la Comisión Médica N°12 en el expediente SRT N°659211/25. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda contra Prevención ART, impuso costas en el orden causado y, no obstante, reguló un honorario de 7 JUS equivalente a $372.624.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El Dr. CRISTIAN COLUCCI, por su propio derecho.
Demandado: PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.
Objeto: Regulación/fijación de honorarios profesionales por la actuación del Dr. Colucci como letrado patrocinante del Sr. MARCELO HENRY PIRAGINO en el trámite administrativo ante la Comisión Médica N°12 (Expte. SRT N°659211/25) por divergencia en la determinación de la incapacidad, con más intereses, costas y costas.
Decisión: Rechazar íntegramente la demanda; imponer costas en el orden causado; regular honorarios del actor en la suma de 7 JUS (equivalentes a $372.624 al día de la fecha), con incidencia de IVA si correspondiera, aplicando las pautas indicadas de la ley 14.967 y demás normas citadas.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales relevantes):
- "De la prueba rendida en autos destaco: INFORMATIVA: Oficio contestado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (4/8/2026) adjuntando copia de Expediente Administrativo SRT N°: 659211/25 de cuyo contenido surge que el Sr. MARCELO HENRY PIRAGINO dió inicio a un trámite ante la Comisión Médica Nro 12 por DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD contra PREVENCION ART SA con la representación letrada del Dr. CRISTIAN COLUCCI y que la Comisión Médica emitió dictamen en virtud del cual, con fecha 26/5/2026 concluye y dictamina que el trabajador no presenta secuelas que generen Incapacidad Laboral Permanente, en los términos del Decreto N 659/96 y sus modificatorias..."
- "Analizando la prueba rendida en autos, y de acuerdo a lo establecido precedentemente, tengo por cierto y probado que a raíz de la dolencia denunciada por el Sr. PIRAGINO, el Dr. CRISTIAN COLUCCI lo representó y le brindo patrocinio en la denuncia que se efectuara ante la Comisión Médica N° 12 por DIVERGENCIA EN LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD, asesorándolo desde el inicio y hasta la finalización de dicho trámite, donde finalmente la Comisión Médica concluye y dictamina que no se evidencia incapacidad alguna como consecuencia del siniestro denunciado, dando por concluido el procedimiento administrativo."
- "En consecuencia, paso a considerar si corresponde la regulación de honorarios del Dr. COLUCCI por su actuación profesional, respecto a su intervención como patrocinante del Sr. en el expediente N° 030200/26 de trámite ante la Comisión Médica N°12 de Mar del Plata. Conforme lo establecido en los artículos 1251, 1255 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y ley 14967 arts. 44 inc. b, 55, 21 y cctes considero que el profesional letrado tiene derecho al cobro de honorarios por la representación realizada en sede administrativa, pero la demandada en estos actuados no es la legitimada pasiva, toda vez que no se determinó incapacidad alguna en el trabajador, debiendo regir en consecuencia el principio general en materia de costas (arts. 24 y sgtes. de la Ley 15.057 y art. 68 CPCC)."
- Bloque dispositivo final (literal): "1.
- Rechazar íntegramente la demanda incoada por CRISTIAN COLUCCI (DNI 22.803.826) contra PREVENCION ART SA por el pago de honorarios por su actuación ante la Comisión Médica N°12 como letrado patrocinante del Sr. MARCELO HENRY PIRAGINO.
- 2.
- Imponer las costas en el orden causado, dado la particularidad de la cuestión planteada (arts. 24 y sgtes. Ley 15.057).
- 3.
- Regular el honorario del Dr. CRISTIAN COLUCCI en la cantidad de 7 JUS, equivalentes al día de la fecha a la suma de $ 372.624 (RP-873-2026 SCBA), con más la incidencia del IVA en caso de corresponder..."
- Votos: Las tres juezas (Bartoli, Slavin y Ramos) adhirieron con idéntico alcance; la decisión consignada en el bloque dispositivo final es por mayoría unánime.
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