GARRO PABLO JUAN JOSE C/ GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES
El abogado promovió acción para la fijación de honorarios extrajudiciales derivados de su intervención en expediente SRT N°225.692/25 ante la Comisión Médica. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucional el segundo párrafo del art. 37 de la Res. 298/17 por limitar el derecho a honorarios y reguló 10 jus ($532.320,00) más aportes e IVA, imponiendo costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dr. Garro Pablo Juan José, por derecho propio, solicitando regulación de honorarios profesionales por labores extrajudiciales realizadas en trámite administrativo ante Comisión Médica (Expte. SRT N°225.692/25).
Demandado: Gobernación de la Provincia de Buenos Aires; se intervino además la ART responsable del expediente administrativo.
Objeto: Regulación de honorarios por asesoramiento y patrocinio letrado en la instancia administrativa que concluyó con reconocimiento del carácter laboral de la contingencia; petición de regulación de jus arancelarios y colocación de plazo especial de cumplimiento de sentencia y aplicación de la ley 13.767.
Decisión: Se hizo lugar a la acción; se declaró inconstitucional el segundo párrafo del art. 37 de la Res. 298/17 en cuanto limita el derecho del letrado; se regulan honorarios del Dr. Garro en 10 jus equivalentes a $532.320,00 (más aportes e IVA) a cargo de la ART; costas a la demandada; adicionalmente se regulan honorarios por la etapa procesal en 3,5 jus ($186.312,00) con más aportes y IVA; se desestimó el pedido de plazo especial de cumplimiento y la aplicación de la ley 13.767.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente del fallo):
"No obstante lo hasta aquí considerado, la resolución 298/17 introduce un condicionamiento adicional en el segundo párrafo de su art. 37 referido a que 'se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas'. En éste tópico debo reiterar que la obligación de los letrados es esencialmente de medios y no de resultados y no se advierte en la ley arancelaria aplicable disposición alguna que limite el derecho a los honorarios a la obtención de resultado alguno. Por ello, la resolución referida ha incurrido en un notorio exceso reglamentario al introducir un requisito que modifica sustancialmente el derecho del abogado a percibir honorarios, que excede las facultades constitucionales de la administración y también su incumbencia en la materia regulada, toda vez que la regulación de las profesiones liberales es una de las facultades reservadas por la Provincia de Buenos Aires. Consecuentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 37 segundo párrafo de la resolución 298/17 en cuanto limita el derecho del letrado a la obtención total o parcial del reclamo (art. 1, 75 inc. 12, art. 99 inc. 2 y 121 de la Constitución Nacional)."
"Como punto de partida debo decir que la ley arancelaria prevé un mínimo emolumento de 10 jus para los trabajos profesionales en aquellos casos que no fueren susceptibles de apreciación pecuniaria y donde se halla intervenido en la actuación completa (art. 44, inc. b segundo párrafo ley 14.967). ... considero que corresponde, regular los honorarios del letrado peticionante en 10 jus previsionales (art. 44 inc. b segundo párrafo de la ley 14.967)"
"Respecto del pedido de un plazo especial de cumplimiento de sesenta días y la aplicabilidad al caso de marras de la ley de administración financiera 13.767, formulado por la demandada, considero que dicho cuerpo legal es ajeno a las contiendas de naturaleza laboral y a los créditos accesorios que en ocasión de las mismas se generan, como los honorarios de los letrados que asesoran a los trabajadores. En efecto, el art. 163 de la Norma provincia máxima, establece claramente que su alcance se proyecta sobre causas contencioso administrativas. Luego, el crédito reclamado en autos no se encuentra alcanzado por el régimen especial invocado y corresponde desestimar su aplicabilidad (art. 1 ley 13.767, art 163 Constitución de la Provincia de Buenos Aires)."
- Votos: El voto que encabeza (Dr. Budnik) plantea la propuesta y remite a "análogas consideraciones" de los Dres. Saccardo y Rinaldi; el bloque dispositivo final coincide con esa propuesta y constituye la decisión del Tribunal.
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