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HERMIDA MARTIN MARIA DEL PILAR C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

La actora reclamó que la bonificación por antigüedad se calcule al 3% por año y el pago de diferencias salariales no prescriptas. El Tribunal declaró inconstitucional el art. 25 inc. b) de la ley 10.430, reconoció el derecho al 3% por año y condenó a la Provincia al pago de las diferencias líquidas no prescritas, con prescripción de créditos anteriores al 30-IV-2023.

Diferencias salariales Empleo publico Bonificacion por antiguedad Progresividad salarial Costas y honorarios diferidos Inconstitucionalidad art. 25 inc. b) ley 10.430 Prescripcion (dies a quo 30-iv-2023) Liquidacion y actualizacion (art. 772 ccc) Intereses (6% anual hasta liquidacion Luego tasa pasiva del b provincia) Provincia de buenos aires observacion: el nombre del/los magistrado/s que dictaron la sentencia no figura en el extracto aportado Por lo que se consigno desconocido. si dispone del encabezado con la firma del juez Puedo completar ese dato.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María del Pilar Hermida Martín (DNI 25.227.321), agente dependiente de la Provincia de Buenos Aires (ingreso 01-II-1999). Demandado: Provincia de Buenos Aires. Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de varias normas (entre ellas art. 25 inc. b) de la Ley 10.430 y leyes presupuestarias 1996-2005) y reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se compute al 3% por cada año de servicio; pago de las diferencias salariales correspondientes por los años 1996-2005 en la medida que no estén prescriptas, con intereses y costas. Decisión:
- Se estimó la excepción de prescripción respecto de las diferencias salariales devengadas antes del 30-IV-2023 (prescripción de todo crédito anterior a esa fecha).
- Se hizo lugar a la demanda en cuanto a declarar la inconstitucionalidad del art. 25 inc. "b" de la ley 10.430; reconocer el derecho de la actora a percibir el adicional por antigüedad computando 3% por cada año; y reconocer el derecho a las diferencias salariales calculadas sobre el salario actual y con intereses, en tanto no se encuentren prescritas.
- Imposición de costas a la demandada y diferimiento de regulación de honorarios hasta que la liquidación adquiera firmeza.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:" (ver regla de mayoría: el bloque dispositivo final precede y manda; más abajo se transcriben extractos decisivos). Párrafos transcritos textualmente del Considerando III.1 y III.2 (fragmentos relevantes): "En este contexto cobra especial relevancia el hecho de la promoción de la demanda (realizado el 30-IV-2025), como interruptivo del curso de la prescripción. Ese hecho debe ser evaluado a la luz de los criterios fijados en la actual doctrina legal de la SCBA, (conf. A. 78.420, "Ledesma", sent. del 11-IX-2025; A. 78.892, "Mendivil", sent. del 14-X-2025 y A. 79.131, "Vogel", sent. del 14-X-2025, entre otras), que determina el marco normativo a aplicar (art. 2562, inc. "c", CCC). Así toda diferencia salarial anterior a los dos años previos a la promoción de la demanda (lo que remite al 30-IV-2023) se encuentra prescripto y la defensa debe ser receptada. No así en relación a todo crédito posterior." "Esa norma, aplicada a cada liquidación salarial efectuada desde los dos años anteriores a la demanda y hasta la actualidad lo ha sido aplicando los mismos criterios que las leyes presupuestarias de hace tres décadas pero haciendo caso omiso a una circunstancia central para este debate, como es la permanencia durante el tiempo de las reglas establecidas en el pasado, aún en el supuesto que tales pretéritas reglas hayan sido compatibles ??en su momento histórico de aplicación?? constitucionalmente válidas. La protección constitucional y convencional de la relación de empleo público es naturalmente reactiva a cualquier modificación que, de modo directo o indirecto, conduzca a una reducción de haberes. No la impide en términos absolutos, pues permite excepciones, pero ellas son de interpretación restrictiva y se vinculan esencialmente con situaciones de emergencia, donde la justificación inicial de su existencia y su permanencia en el tiempo es una carga a cumplir por el Estado empleador. La validez de las medidas tomadas en esa situación excepcional, entre otros componentes, exige provisoriedad y proporcionalidad (CSJN, Fallos 325:2059, "Tobar") y la defensa estatal ha omitido toda explicación en torno a esa cuestión. La aplicación presente de esas reglas (o, por lo menos, en el ámbito temporal relevante en esta litis) reniega de tales exigencias y resulta contrario al principio de progresividad, validando una aplicación permanente de un nivel inferior de remuneraciones al que las expectativas del trabajador público pudo válidamente tener. La ley 10.430, art. 25 inc. "b" resulta así inconstitucional, por confrontar con el art. 39, inc. 3 de la Constitución provincial." Párrafo transcripto del dispositivo final (texto literal): "1º) Estimar la defensa de prescripción en relación a todo crédito por diferencias salariales en relación a lo aquí discutido, devengadas antes de los dos años de promovida la demanda, esto es, el 30-IV-2023. 2°) Acoger la demanda impetrada por María del Pilar Hermida Martín (DNI 25.227.321), en contra de la Provincia de Buenos Aires y: a) declarar la inconstitucionalidad del art. 25 inc. "b" de la ley 10.430; b) reconocer el derecho de la parte actora a percibir el adicional por antigüedad computando el 3% por cada año de antigüedad; c) reconocer el derecho a la percepción de las diferencias salariales, calculadas sobre el salario actual y con más intereses,, en tanto no se encuentre prescriptas. Lo anterior, en los términos y bajo las modalidades detalladas en el Considerando III.2 que antecede. 3º) Imponer las costas a la demandada. 4º) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que la liquidación adquiera firmeza. REGÍSTRESE."

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