FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESC/ GIMENEZ KRAMER CRISTIAN S/ APREMIO PROVINCIAL (310)
El Fisco provincial promovió apremio provincial para cobrar deuda fiscal por $8.639,18 más intereses. El Tribunal ordenó continuar la ejecución y remate hasta obtener el pago íntegro, imponiendo las costas al demandado y constituyendo su domicilio en los estrados.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Gimenez Kramer Cristian.
Objeto: Pago del capital reclamado de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 18/100 ($8.639,18) más los intereses aplicables conforme al art. 104 del Código Fiscal, desde la interposición de la demanda (29/05/2009) hasta su efectivo pago.
Decisión: Se hizo lugar a la causa de trance y remate, ordenándose llevar adelante la ejecución hasta tanto el demandado efectúe el pago íntegro de la suma reclamada; se impusieron las costas a la parte demandada y se tuvo por constituido su domicilio en los estrados.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."
"FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto GIMENEZ KRAMER CRISTIAN haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 18/100 ($8.639,18), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (29/05/2009) y hasta su efectivo pago."
"2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 del Dec.-Ley 8.904)."
"3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."
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