C.J.R. Y OTRO/A C/ G.C.M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores reclamaron indemnización por la muerte de su hijo en un siniestro de tránsito; se imputó responsabilidad al conductor del camión, a la titular del rodado, a la concesionaria de la autopista y a sus aseguradoras. El Tribunal rechazó íntegramente la demanda considerando acreditada la conducta culposa exclusiva del menor (conducción temeraria, sin casco y sin licencia) como causa adecuada del daño y no verificó incumplimiento del deber de seguridad por parte de la concesionaria.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: J.R.C. e H.Z.S., padres de M.J.C. (víctima).
Demandado: C.M.G. (conductor del camión), P.S.S. (propietaria del camión), Grupo Concesionario del Oeste S.A. (concesionaria de la autopista) y las aseguradoras Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.
Objeto: Indemnización por valor vida, gastos de sepelio, pérdida de chance, daño psicológico y daño moral por la muerte del menor ocurrida el 11/9/2011 en la Autopista Acceso Oeste (km 33,26).
Decisión: Rechazo total de la demanda contra todos los demandados y condena en costas a los actores. Se considera que la causa adecuada del daño fue la conducta del menor y no existe incumplimiento del deber de seguridad por parte de la concesionaria.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literalmente de la sentencia):
"Analizando la prueba transcripta en forma armónica me convenzo que existió el contacto físico entre el rodado que conducía el codemandado G. y el que conducía el menor C.. Llego a esta conclusión interpretando la declaración de los testigos en cuanto a que los testigos vieron como M. se encontraba a unos 500 metros distantes y al ver nuevamente observaron unos chispazos, aunque no pudieron determinar con precisión si fue un camión o fue un auto de color azul, pero si a esa declaración la analizo con la confesión del Sr. G. que sintió una explosión que hizo que detenga su rodado en plena autopista, considero que el contacto existió.
En virtud de ello resulta de aplicación la teoría del riesgo creado. O sea que el dueño o guardián de la cosa que intervenga de manera activa en la generación del daño deberá resarcirlo, a menos que logre demostrar que ha existido responsabilidad de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Art. 1113 ap. segundo del C. Civil ...), ya que la conducta de la víctima o de un tercero exoneraría a los accionados de responsabilidad total o parcialmente, pues se habría constituido en factor interruptor del nexo causal entre el hecho y el daño, lo que debe ser objeto de la prueba rendida en autos."
"Considero que si. Los testigos, cuyas declaraciones transcribí son contestes en cuanto a que C. venía conduciendo el rodado sin registro (recordemos que tenía tan solo 15 años al momento del hecho) pero no sólo eso, de manera completamente desaprensiva y potenciando el riesgo que lleva consigo la motocicleta.
Los testigos fueron contestes en que iba a 120/140. Al margen de que no es el medio de prueba más idoneo para probar las velocidades estamos hablando de que los testigos declararon que venía excesivamente rápido. Tengamos en cuenta además que esa velocidad en una motocicleta de cilindrada 150 cc va con una exigencia que no hace falta ser perito mécanico para comprender los riesgos que lleva transportarse en esas condiciones.
Y no sólo eso, con un acompañante dormido en el asiento trasero.
El hecho de carecer de licencia (que naturalmente por su edad no podía obtener para conducir un vehículo de las características señalas) no se trata de un reproche moral, sino de circunstancias expresamente vedadas por la ley y establecidas como reglas de seguridad para la circulación vial. Y claro que ello incide causalmente en el hecho dañoso, en tanto la prueba producida, es decir los testimonios claros precisos y congruentes, han puesto de manifiesto una ausencia de todo tipo de previsión del menor a la hora de conducir que tuvo su desenlace en el impacto con el camión de los demandados, que dejá a estos últimos sin ningún tipo de responsabilidad, en tanto considero que por las razones expuestas, aquí la causa adecuada del hecho dañoso se ha encontrado únicamente en cabeza del menor M. C.."
"Como punto de partida, el ejercicio supletorio del poder de policía de tránsito y seguridad ante la ausencia de autoridad pública constituye una obligación propia del ente concesionario vial... Ahora bien, en este caso concreto, no encuentro una violación al deber de seguridad por parte de la concesionaria.
Recordemos, el actor denunció incumplido el deber de seguridad de la concesionaria por no haber tomando los recaudos necesarios para evitar que su hijo (menor de edad) circulara por la autopista.
No es mi tarea echar "culpas", y menos en un hecho de estas características donde el dolor es inconmensurable, pero dicho planteo resulta irrazonable.
... aquí considero que no ha existido ninguna violación al deber de seguridad por parte de la Concesionaria por el hecho de que el menor de edad, sujeto a régimen de la patria potestad (art. 1114 y concs. CC aplicable al caso) se encuentre circulando a las 6 horas de la madrugada por la autopista sin registro de conducir a sus 15 años de edad.
Por tales consideraciones, no encuentro verificado el incumplimiento contractual por parte de la demandada Concesionaria Oeste S.A y en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en su contra, como también contra su aseguradora."
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