FORCIC FERNANDO LUIS C/ MIGUEL ANGEL IACONANTE S.A. S/ ESCRITURACION
El actor promovió acción de escrituración contra la sociedad vendedora para que otorgue la escritura traslativa de dominio del local encuadrado en la UF 40 de la manzana 339‑D. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a Miguel Ángel Iaconante S.A. a otorgar la escritura en el plazo de 30 días, condicionada al cumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula segunda del boleto de compraventa, imponiendo las costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: L.F.F., quien adquirió mediante cesión los derechos de un boleto de compraventa.
Demandado: Miguel Ángel Iaconante S.A., sociedad vendedora del inmueble.
Objeto: Se solicita la escrituración del inmueble identificado como Unidad Funcional 40, Manzana 339‑D, Matrícula 163.884/40, Partido de General Pueyrredón; subsidiariamente, prescripción adquisitiva si no fuera posible la escrituración.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda por escrituración y se condenó a Miguel Ángel Iaconante S.A. a otorgar la escritura traslativa de dominio respecto del bien individualizado, en el plazo de treinta días de firme la sentencia, condicionado al cumplimiento de las obligaciones asumidas en la cláusula segunda del boleto de compraventa del 09/03/2010 y a la inexistencia de inhibiciones personales. Se impusieron las costas a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
- Sobre identificación del bien y error material:
"Entiendo oportuno aclarar que no obstante haber consignado el actor en su demanda que el inmueble cuya escrituración se pretende se encuentra nomenclado catastralmente como ... Manzana: 339‑a, ... lo cierto es que de toda la documental adjunta a la demanda surge claramente que la Manzana a la que se refiere es la 339‑d. Luce evidente que lo consignado en el escrito liminar se debió a un error material, tal como lo afirmó el actor en fecha 13/08/2026, que en modo alguno se advierte como una circunstancia que pueda inducir a error o a la vulneración de la defensa en juicio de la demandada."
- Sobre naturaleza de la acción y exigibilidad:
"La obligación de escriturar surge como consecuencia de un contrato en el que las partes se obligan a otorgar la escritura pública y, si ellas no lo hicieran, podría otorgarla el juez (art. 510 del C.P.C.)."
"Es evidente que, desde la fecha de la firma del boleto -9 de marzo de 2010-, ha transcurrido largamente el plazo para la escrituración dispuesto en el boleto de compraventa, por lo que debe concluirse que el plazo ya ha vencido y por lo tanto la obligación deviene en pura y simple, o sea, exigible de inmediato..."
- Sobre mora y requerimiento:
"En el caso, ante la ausencia de la carta documento que el actor dice acompañar en su demanda, mediante la que habría intimado a la demandada a cumplir con la obligación de escriturar, la mora debe entenderse como configurada con la notificación de la demanda, al resultar dicho acto procesal un requerimiento determinado y concluyente..."
- Sobre mérito probatorio y reconocimiento por rebeldía:
"Entiendo que dichos instrumentos deben tenerse por reconocidos en virtud en virtud de lo dispuesto por el art. 354 inc. 1 del C.P.C.... la declaración de rebeldía, solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda pero no tiene por sí el efecto que la misma sea procedente. ... el órgano judicial no está obligado a acceder -por la sola incontestación de la demanda
- automáticamente a las pretensiones deducidas."
- Bloque dispositivo (transcripción del decisorio):
"1) Hacer lugar a la demanda por escrituración entablada por el Sr. L.F.F. contra 'Miguel Ángel Iaconante S.A.', condenando a esta última a otorgar la escritura traslativa de dominio con relación al bien inmueble individualizado en el boleto de compraventa acompañado a estas actuaciones, nomenclatura catastral CIRC: 6; Sección: D; Manzana 339 D; Parcela 3 A, Unidad Funcional 40, Matrícula 163884, Partido 45. Ello en el plazo de treinta días de firme la presente y condicionada al cumplimiento de las obligaciones asumidas para el momento de la escrituración en la cláusula segunda del boleto de compraventa del 09/03/2010 y a la inexistencia de inhibiciones personales ;"
"2) Imponer las costas al accionante vencido, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.)."
- Hechos y montos relevantes citados en los fundamentos:
- Boleto de compraventa fechado 09/03/2010; precio pactado U$S100.000; pago: U$S30.000 entregados en acto, U$S20.000 al otorgamiento de la escritura y saldo U$S50.000 en cinco cuotas anuales de U$S10.000 con interés del 1% mensual; hipoteca por saldo de precio en garantía.
- Contrato de cesión de boleto del 02/12/2018 por U$S130.000 a favor de L.F.F.
- Carta documento de intimación de fecha 07/09/2020 (según relato del actor) sin respuesta.
- Demanda presentada 15/04/2021.
- Se decretó rebeldía de la demandada el 28/02/2024.
- Informe de dominio acompañado en fecha 26/05/2026.
- Aclaración de manzana por el actor el 13/08/2026; llamado a sentencia el 09/09/2026.
- Votos en disidencia: No constan votos ni deliberación plural en el expediente (sentencia de primer grado), por lo que se toma el bloque dispositivo como decisión del Tribunal.
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