BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SANCHEZ DIEGO PABLO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda por cobro sumario de saldos de tarjeta de crédito por $175.833,81. El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando al demandado al pago de la suma reclamada más intereses desde el 11/9/2024 y a soportar las costas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Juan Carlos Tibessio.
Demandado: Diego Pablo Sanchez.
Objeto: Cobro de pesos por saldos impagos de tarjeta de crédito Visa por PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($175.833,81), más intereses calculados sobre la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, costos y costas.
Decisión: Se hizo lugar en todas sus partes a la demanda, condenando al demandado al pago del capital reclamado ($175.833,81), con más intereses que se liquidarán desde la mora (11 de septiembre de 2024) conforme al Considerando Tercero, dentro de los cinco días de quedar aprobada la liquidación respectiva; se impusieron las costas al demandado y se postergó la regulación de honorarios hasta la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo):
"PRIMERO: Que la acción deviene a resultas del incumplimiento en el pago de resúmenes de tarjetas de crédito que posibilita la exigencia de su cumplimiento ( arts. arts. 9, 10, 11, 259, 288, 313, 319, 726, 730, 731, 739, 740, 741, 742, 768, 769, 871 886, 887, 888, 957, 961, 968, 969, 972, 1021, 1061, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1089, del C.Civil y Comercial); por lo cual, consecuentemente, pesa sobre el suscriptor la obligación de saldar el monto expresado en la documental acompañada (arts. 59,60, 320, 330 y 354 inc. 1º Cód. Procesal)."
"SEGUNDO: Que el accionado, al no contestar la demanda, le es aplicable el apercibimiento de los arts. 60 y 354 inc.1 del C.P.C. en virtud de lo cual se le deben tener como reconocidos los hechos lícitos invocados al demandar y que sustentan la acción sub-exámen, por reconocida la autenticidad del contrato de suscripción al régimen de la tarjeta de crédito emitida por la demandante adjuntado con su presentación de inicio, reservado en Secretaría y que en este acto tengo a la vista y de las operaciones de compra-venta celebradas con la misma, las que alcanzan el importe por el que se deduce la acción..."
"TERCERO: Que la mora deberá tenerse por producida a la fecha de notificación del traslado de la demanda (11 de setiembre de 2024 -v.informe de Oficina de Mandamientos y Notificaciones de fecha 13/9/2024; arts. 768, 769, 871 de Cód. Civ y Com.), ya que no se presentó en autos constancia de la comunicación al deudor o conformidad de éste con la misma; desde esa fecha se liquidarán los intereses
- sin ninguna forma de capitalización
- a la tasa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para las operaciones de descuento de documentos suscriptos en pesos a treinta días ... la tasa definida para esta litis, es la que rige en dicha plaza financiera (arts. 163 inc.5 y 384 del C.P.C.C)."
FALLO (extracto dispositvo):
"1°) Haciendo lugar
- en todas sus partes
- a la demanda deducida por BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES contra DIEGO PABLO SANCHEZ ; 2°) Consecuentemente, condenando al accionado al pago de la suma reclamada de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ $ 175.833,81) con más sus intereses , los que se liquidarán desde la mora
- 11 de SETIEMBRE de 2024
- conforme al Considerando Tercero dentro de los cinco días de quedar aprobada la liquidación respectiva. 2°) Imponiendo las costas del proceso al accionado, por su carácter de vencida (arts. 68 y 77 del C.P.C.C.) y postergando la regulación de honorarios del letrado apoderado de la actora hasta la oportunidad de practicarse liquidación de capital, intereses y gastos (art. 23 de la ley 14.967)."
Otras constancias procesales relevantes:
- El demandado fue declarado rebelde el 26/9/2024.
- La cuestión fue declarada de puro derecho el 27/8/2026.
- Se llamó a autos para sentencia el 14/9/2026.
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