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SANCA, JORGE DANIEL c/ AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra ARCA para que cese la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional. El Juzgado Federal rechazó la demanda por no acreditarse una situación de especial vulnerabilidad que afecte su capacidad contributiva, e impuso las costas al actor y reguló honorarios por 10 UMA.

Costas Honorarios Inconstitucionalidad Vulnerabilidad Impuesto a las ganancias Accion declarativa Uma Jubilado Capacidad contributiva Arca

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sr. Jorge Daniel Sanca. Demandado: Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Objeto: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 82 inc. c) de la ley 20.628 (texto ordenado por decreto 824/2019), de los arts. 7 y 8 de la ley 27.617, de la ley 27.743 y de demás normas que habiliten la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber previsional; demanda que persigue además que cese la retención sobre sus haberes. Decisión: Se rechazó la demanda interpuesta por Jorge Daniel Sanca contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Se impusieron las costas por su orden y se regularon los honorarios del letrado del actor en la suma equivalente a diez (10) UMA; no se regularon honorarios para la representación de la demandada, conforme al art. 2 de la ley 27.423. Protocolícese, regístrese, notifíquese y publíquese conforme Acordada N° 10/2025.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo): "En dicho precedente, el Máximo Tribunal resolvió el caso sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo y del mandato constitucional de garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato respecto de las personas en situación de vulnerabilidad (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional). ... No obstante, la Corte no declaró la inconstitucionalidad del impuesto respecto del conjunto de los jubilados y pensionados ni estableció una exención de carácter general, sino que subordinó la procedencia de esa solución a la comprobación de circunstancias particulares verificadas en cada caso concreto." "Fuera de su condición de jubilado y adulto mayor, el actor no invocó ni acreditó otras circunstancias que permitan tener por configurada una situación de especial vulnerabilidad. En particular, no alegó padecer enfermedades o discapacidad, requerir tratamientos médicos especiales o asistencia de terceros, ni afrontar gastos extraordinarios que incidan de manera diferencial sobre su capacidad contributiva. ... Por el contrario, de las constancias incorporadas a la causa surge que, además de percibir su haber previsional, continúa trabajando en relación de dependencia y que las retenciones practicadas representan, en términos generales, aproximadamente el 3 % de aquel haber." "La declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de ultima ratio, configurando la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, razón por la cual sólo procede cuando la incompatibilidad entre la norma y la Constitución Nacional resulta manifiesta e inconciliable... En consecuencia, mientras el régimen legal mantenga su vigencia, corresponde su aplicación salvo que, en el caso concreto, se demuestre que produce un resultado incompatible con la Constitución Nacional. En el presente caso, esa afectación no se acreditó." (Sobre costas y honorarios) "atendiendo a las particularidades de la cuestión debatida y a la existencia de antecedentes jurisprudenciales que pudieron razonablemente llevar al actor a considerarse con derecho a promover la presente acción, corresponde imponerlas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). ... Los honorarios del letrado de la parte actora se regulan en la suma equivalente a diez (10) UMA. Asimismo, no corresponde regular honorarios a la representación letrada de la demandada, en tanto no se acreditó que su actuación se encuentre excluida de lo previsto en el art. 2 de la ley 27.423."
- Votos en disidencia: No existe en autos votación colegiada ni disidencia; la resolución está firmada por la Juez Federal Eva L. Parcio de Seleme, quien dicta la sentencia.

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