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JARA AMADO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Retirados de la Gendarmería Nacional demandaron por la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 y la devolución del aumento del aporte previsional. El Juzgado Federal declaró la inconstitucionalidad del DNU 679/97, ordenó cesar el descuento del 3% adicional, la restitución de las sumas correspondientes con intereses y fijó prescripción de toda suma anterior al 23/06/2023.

Inconstitucionalidad Seguridad social Gendarmeria nacional Devolucion Aportes previsionales Tasa pasiva bcra Caja de retiros Decreto 679/97 Sentencia de primera instancia. Prescripcion (ley 23.627)


¿Quién es el actor?

Amado Jara; Víctor Daniel Silvero; Rubén Oscar Vargas (retirados de la Gendarmería Nacional).

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (en representación del Ministerio de Seguridad).
- Objeto de la demanda: Se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% para el personal retirado; se solicita el cese del descuento y la devolución de las sumas retenidas por dicho incremento, con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, declarando prescritas las sumas anteriores al 23/06/2023; se hizo lugar a la demanda de los actores; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97; se condenó a la Caja de Retiros a abstenerse de aplicar el descuento por aportes previsto en el DNU 679/97 y a restituir a los actores la diferencia de aportes indebidamente efectuados (3%), con más sus intereses según la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; se ordenó que en un plazo de 90 días de firme la sentencia la demandada liquide y cancele las sumas retroactivas conforme a normas presupuestarias; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): 1) "Que dilucidada la cuestión relativa a la ley 22.788, corresponde determinar si las motivaciones invocadas por el Poder Ejecutivo Nacional para dictar el decreto de necesidad y urgencia 679/97 constituyeron una genuina situación de emergencia o si, por el contrario, resultaban inexistentes, manifiestamente irrazonables o fundadas en criterios de mera conveniencia, supuestos en los cuales el decreto cuestionado carecería de validez constitucional, más aún cuando fue dictado con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente a que alude el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional y no ha sido objeto de control legislativo (Fallos: 333:633)." (Considerando 9º) 2) "Que el art. 99, inc. 3 de la Ley Fundamental establece que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia ... hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales..." (Considerando 10º) 3) "Que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97." (Considerando 12º) 4) Sobre prescripción: "… conforme a la fecha de inicio de demanda (23.06.2025) corresponde hacer lugar a la misma, y declarar que, de prosperar la acción, toda suma anterior al 23.06.2023 se encuentra prescripta." (Considerando I)
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia.

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