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PONCE MARIA GRACIELA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores reclamaron que se incluya con carácter remunerativo y bonificable en sus haberes el suplemento creado por el decreto 2.744/93 y sus modificaciones. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, ordenando a la Caja de Retiros de la Policía Federal que liquide retroactivamente el suplemento (con sus modificaciones por decretos 1.255/05, 1.126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 1.262/09 y 491/19) desde los dos años previos a la promoción de la demanda hasta el 31-03-22, con intereses y regulación de costas y honorarios.

Costas Honorarios Retroactividad Bonificable Remunerativo Tasa pasiva bcra Caja de retiros policia federal Prescripcion ley 23.627 Suplemento 2744/93 Decretos 1255/05 1126/06 861/07 884/08 752/09


¿Quién es el actor?

PONCE MARIA GRACIELA y otros (actores retirados/pensionados que perciben suplementos por decreto 2.744/93).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto del reclamo: Que el suplemento creado por el decreto 2.744/93, y las modificaciones de su monto operadas por decretos 1.255/05, 1.126/06, 861/07, 884/08, 752/09, 1.262/09 y 491/19, se computen en sus haberes con carácter remunerativo y bonificable y se liquiden retroactivamente (con intereses) desde los dos años previos a la promoción de la demanda hasta el 31-03-22.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a la Caja de Retiros que, dentro de los 90 días de firmeza, liquide retroactivamente a los actores, con carácter remunerativo y bonificable, el suplemento percibido por decreto 2.744/93 desde los dos años previos a la promoción de la demanda, incluyendo las modificaciones introducidas por los decretos señalados y hasta el 31-03-22, que el crédito devengará interés a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central, que se informe la partida presupuestaria y que se paguen los créditos de actores fallecidos a sus herederos judicialmente declarados; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (15% sobre el crédito que resulte).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El art. 96 de la ley 21.965 establece que 'cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad (…) En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo'." "El art. 75 de la citada ley estipula que el 'haber mensual' del personal consistirá en 'el sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo', y el mismo artículo luego agrega que 'cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual”'." "Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, ordenando a la accionada que proceda a liquidar el suplemento de los creados por decreto 2.744/93 que perciben los actores en sus haberes de retiro o pensión, otorgándole carácter remunerativo y bonificable." "Idéntica tesitura corresponde adoptar para las modificaciones introducidas en el texto del decreto 2.744/93 por aplicación de los decretos 1.255/05, 1.126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, ya que la propia C.S.J.N. ha sostenido que 'aún cuando los decretos de necesidad y urgencia 1.255/05, 1.126/06 y 861/07 –convalidados por ambas cámaras del Congreso Nacional– y el decreto 884/08 hayan expresado que los suplementos creados por el decreto 2.744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general –en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial– desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la ley 21.965.'" Sobre prescripción: "corresponde declarar prescriptos los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la fecha de promoción del reclamo administrativo, o bien anteriores al inicio de la presente demanda si aquel no existiese."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; la resolución indicada es la decisión del Tribunal.

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