D'ANDREA DEDINI, MATIAS NICOLAS (3) c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el actor indemnización por incapacidad y accesorios derivados de un accidente de tránsito laboral. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado en cuanto al régimen de intereses aplicable al capital nominal y ordenó diferir la regulación de honorarios hasta la etapa del art. 132 LO, mantuvo lo resuelto en materia de costas y fijó honorarios de alzada en el 30% de lo percibido por la tarea en primera instancia.
¿Quién es el actor?
D´Andrea Dedini Matias Nicolas.
¿A quién se demanda?
Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (ART / aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad psicofísica permanente (3,39% según grado) y accesorios indemnizatorios derivados de accidente del 27/03/2024; impugnaciones sobre cálculo de intereses y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada respecto del régimen de intereses aplicable al capital nominal condenado, disponiendo que se aplique lo dispuesto en el Considerando III (aplicación del RIPTE desde la primera manifestación invalidante y, en caso de mora, tasa activa del BNA), mantuvo lo resuelto en materia de costas, dejó sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferió su regulación hasta la liquidación prevista en el art. 132 LO, impuso costas de alzada por su orden y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en primera instancia.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
1) “El DNU 669/19 ha modificado, en lo que aquí interesa, el ap. 2 del art. 12 de la LRT al establecer que ‘Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado’.”
2) “Por lo tanto, en la medida que el cómputo indemnizatorio practicado en el fallo anterior no se ajusta a lo preceptuado por el citado decreto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento de grado sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se efectúe un nuevo cómputo indemnizatorio y el capital nominal de condena que así resulte, llevará los intereses de la fecha de la primera manifestación invalidante, hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- con un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos que establece el citado decreto Nro. 669/2019.”
3) “Se deja aclarado que no corresponde aplicar lo dispuesto en la Resolución Nro. 1039/19 de la SRT a los efectos de cuantificar la suma diferida a condena, habida cuenta que alude a una sola variación del índice RIPTE ... y no así a una descomposición de las variaciones de cada uno de los períodos y su adición en forma simple.”
- Votos: El voto propuesto por la Dra. María Claudia Jueguen resultó acompañado por el Dr. Leonardo Ambesi; no surge disidencia en el acuerdo.
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