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VEGA, WILDO DARIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó a Provincia ART S.A. por incapacidad derivada de un accidente laboral y pidió la condena por incapacidad y accesorios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado para aplicar al capital nominal el régimen de intereses previsto en el Considerando IV (RIPTE desde la primera manifestación y tasa activa del BNA por mora), mantuvo las costas, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y reguló honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior.

Intereses Costas Incapacidad Accidente de trabajo Camara nacional de apelaciones del trabajo Ripte Honorarios de alzada Dnu 669/2019 Provincia art s.a. Liquidacion art.132 lo


¿Quién es el actor?

VEGA WILDO DARIO.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por prestaciones e indemnización por incapacidad derivada de accidente laboral ocurrido el 06/03/2025 (corte en dedo pulgar derecho), con reclamación de incapacidad y accesorios (intereses, costas, honorarios).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para que al capital nominal establecido en la sentencia de grado se aplique el régimen de intereses señalado en el Considerando IV del pronunciamiento (interés equivalente a la variación del RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación, y en caso de mora interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulándose semestralmente conforme art. 770 del CCCN); mantuvo lo resuelto en materia de costas; dejó sin efecto la regulación de honorarios en primera instancia y diferió su regulación para la etapa del art. 132 LO; impuso las costas de alzada por su orden; y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos): "Ahora bien, es menester remarcar que el DNU 669/19 ha modificado, en lo que aquí interesa, el ap. 2 del art. 12 de la LRT al establecer que “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. Asimismo, el apartado 3º del cit. art. 12 (t.o. 669/19) establece que “En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación”." "Por lo tanto, en la medida que el cómputo indemnizatorio practicado en el fallo anterior no se ajusta a lo preceptuado por el citado decreto, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en el pronunciamiento de grado sobre esta cuestión y establecerse que, en la etapa procesal prevista en el art. 132 de la LO, se efectúe un nuevo cómputo indemnizatorio y el capital nominal de condena que así resulte, llevará los intereses de la fecha de la primera manifestación invalidante, hasta la fecha en la que se practique la liquidación –cfr. art. 132, L.O.
- con un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y, solo en caso de mora, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación del crédito, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos que establece el citado decreto Nro. 669/2019."
- Votos/dissidencia: No consta disidencia; el voto de la Dra. Jueguen fue acompañado por el Dr. Ambesi y el acuerdo resolvió conforme el bloque dispositvo que se transcribió.

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