PAEZ ANDREA SOLEDAD C/ ELIA JUAN JOSE S/ DESPIDO
La actora promovió demanda por despido indirecto y reclamos laborales (indemnizaciones, integraciones y diferencias salariales). El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada al pago de $462.170,60 más intereses (67% IPC + 3% desde 30/05/2018), impuso costas y ordenó entrega de certificados artículo 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Andrea Soledad Paez.
Demandado: Juan José Elía.
Objeto: Se reclama reconocimiento de relación laboral no registrada y la consecuente indemnización por despido indirecto; rubros reclamados: indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, días trabajados, SAC y vacaciones proporcionales, horas extras, multas (arts. 8 y 15 Ley 24.013; art. 2 Ley 25.323), multa art. 80 LCT; además entrega de certificados de art. 80 LCT.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a la demandada a pagar la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA CON 60/100 ($462.170,60) dentro de los 10 días, más intereses moratorios a liquidar conforme 67% del IPC más 3% desde el 30/05/2018 hasta su pago efectivo; se impusieron las costas a la demandada; se la condenó a confeccionar y entregar los certificados del párrafo tercero del artículo 80 LCT en 10 días bajo apercibimiento de astreintes; se regularán honorarios una vez firme la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de párrafos relevantes del fallo):
"Se presenta la actora y denuncia que prestó servicios con causa en un contrato de trabajo para el demandado, la cual no fue registrada, colocándose en situación de despido indirecto tras el intento frustrado de obtener la correcta registración de su contrato.
A su turno, se decretó la rebeldía del demandado.
Conforme lo previsto por el artículo 33 de la Ley 15.057, corresponde tener por acreditado que el accionante prestó servicios en situación de dependencia para la demandada, cobrando entonces operatividad la presunción emergente del artículo 23 LCT. Por ello, cabe concluir que la actora se encontró vinculada con la demandada por un contrato de trabajo, donde el primero ocupó la posición contractual de trabajador y la segunda la de empleadora (artículo 21, 22, 25 y 26 LCT), donde la Sra. Paez realizó tareas de vendedora y cajera correspondientes al CCT 130/75, de lunes a viernes en horarios rotativos de 10 a 16hs y de 14 a 22hs., sábados en horarios rotativos de 10 a 20hs y de 14 a 22hs. y domingos en horarios rotativos de 12 a 22hs y de 10 a 20hs.
Asimismo, ante la falta de exhibición del libro especial del artículo 52, cobra operatividad la presunción del artículo 55 LCT, concluyéndose que el actor ingresó a prestar servicios el día 20 de noviembre de 2017.
Conforme el juramento prestado en los términos del artículo 48 de la Ley 15.057, cabe concluir que el actor percibió la suma mensual de $14.000 y devengó la de $25.984,69.
Que el día 30 de mayo de 2018 intimó a su empleador para que procediera a registrar el contrato de trabajo, notificando a la AFIP de tal comunicación, la cual fue rechazada por su empleadora, colocándose en situación de despido indirecto el día 30 de mayo de 2018 e intimando al pago de las indemnizaciones de ley y la entrega de certificados.
Se encuentra configurada justa causa en la denuncia del contrato de trabajo y consecuente extinción del vínculo, atento el desconocimiento falaz del vínculo efectuada por la empleadora del actor producto de la negativa a cumplir con su obligación legal (artículos 242 y 246 LCT).
Por ello, corresponde hacer lugar a la demanda por indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, días trabajados, SAC y vacaciones proporcionales, horas extras, multas de los artículos 8 y 15 Ley 24.013, diferencias salariales, multas de los artículos 2 Ley 25.323 y 80 LCT, todo lo cual asciende a la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA CON 60/100 ($462.170,60.-), la que debe diferirse a condena.
La demandada deberá extender los certificados previstos por el artículo 80 párrafo tercero LCT, bajo apercibimiento de astreintes (artículo 804 CCyCN).
En cuanto a la eventual aplicación del precedente "Barrios", ante la entrada en vigencia de la Ley 27.802 que establece un mecanismo específico de actualización del crédito, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 25561, y determinar que los intereses moratorios se liquiden conforme el 67% del IPC más 3% conforme lo previsto por el artículo 55 Ley 27.802 desde el día 30 de mayo de 2018 y hasta la fecha de su efectivo pago."
- Votación y mayoría: El voto que integró el acuerdo fue del Dr. Barciela como preopinante y contó con la adhesión de los Dres. Méndez y Ramírez ("los Sres. jueces Méndez y Ramírez, por compartir los fundamentos expuestos por el magistrado preopinante, votaron en igual sentido"). El dispositivo final del Tribunal coincide con la propuesta de mayoría.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: