CANTERO CRISTINA ISABEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora para obtener pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-720735-0-26-000. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente en el plazo perentorio de 30 días, por vulneración de los plazos y la debida tramitación administrativa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Cantero Cristina Isabel.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho y se expida respecto del trámite iniciado el 30-03-2026 en el expediente administrativo N° 021557-720735-0-26-000.
Decisión: Hacer lugar al amparo por mora y ordenar al Instituto de Previsión Social a despachar el expediente administrativo N° 021557-720735-0-26-000 dentro del plazo perentorio de 30 (treinta) días desde la notificación, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que 'el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento' (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 'G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."
2) "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, en la órbita provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA).
Por otra parte, corresponde agregar que fuentes normativas internacionales, actualmente constitucionalizadas (art 75 inc 22 CN) contienen expresamente el derecho a peticionar en varios de sus aspectos. ... En esta senda el tribunal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido como estándar que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo. (CIDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.)"
3) "Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido.
... los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
- Fallo (extracto dispositvo):
"1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a que despache el expediente administrativo N° 021557-720735-0-26-000 a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de 30 (treinta) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar...
2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida...
3°) Regular los honorarios del doctor LILO CASTAÑO FERNANDO MANUEL en la suma de cinco (5) IUS..."
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