ALTAMIRA ROBERTO ENZO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor promovió acción de restablecimiento o reconocimiento de derechos contra el rechazo del pago de licencias anuales no usufructuadas. El Tribunal hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad por caducidad, declarando extemporánea la pretensión y disponiendo costas en el orden causado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Altamira, Roberto Enzo, solicita la anulación del acto administrativo N° 1509‑GDEBA‑MSGP por haberse desestimado el pago de indemnización por licencias anuales no usufructuadas.
Demandado: Ministerio de Seguridad.
Objeto: Restablecimiento o reconocimiento de derechos mediante la anulación del acto administrativo que denegó la indemnización por licencias no gozadas.
Decisión: Se hizo lugar a la excepción previa opuesta por la representación fiscal y se declaró inadmisible la pretensión por caducidad (art. 18 y concordantes del CCA); se impusieron las costas en el orden causado y se reguló honorarios en 10 IUS más cargas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"De las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio y de la actuaciones administrativas acompañadas por el Organismo demandado con fecha 17/04/26, se desprende que la parte actora fue notificada de la resolución N° 1509‑GDEBA‑MSGP en fecha 25/8/2025, decisorio que fuera recurrida por pedido de revocatoria con jerárquico en subsidio. El recurso administrativo fue presentado vía mail en fecha 30 /9/2025, el cual dio origen al dictado de la resolución ministerial por expediente EX‑2024‑45057832, mediante la que se declara extemporáneo el mismo y del que fue notificada la actora el 5/1/2026.
Ahora bien, este último decisorio instado en sede administrativa, da por asentado el agotamiento de la vía declarando extemporáneo el recuso jerárquico, en tanto que se comprueba excedido el plazo reglado de 10 días hábiles administrativos para su interposición. Se colige entonces que la resolución ministerial 1509‑GDEBA‑MSGP, que dispuso la denegatoria de la licencia anual no usufructuada, y que fuera notificada el 25 de agosto de 2025, ha quedado firme y consentida desde esa fecha."
"A efectos de constatar la viabilidad del reclamo judicial se vuelve necesario ahora computar el plazo dispuesto por el art. 18 del CPCA, el cual da cuenta, que de desde la firmeza del acto administrativo (25/8/2025) hasta la interposición de demanda (12/2/2026), han transcurrido más de 90 días, deviniendo también extemporáneo el reclamo en sede judicial."
"En este orden, el plazo de caducidad no es un capricho jurídico, sino que al mismo subyacen razones institucionales que radican en la necesidad de darle estabilidad a la actuación de la administración; de ello que la SCBA tenga para sí que 'el plazo establecido para demandar por acción contencioso administrativa es de caducidad y por lo tanto se ha definido como fatal, improrrogable e insusceptible de suspensión o interrupción. La fijación de dicho término se funda en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo impidiendo que queden expuestos a la eventualidad de revocación o anulación por tiempo indefinido' (SCBA A. 69.495, 'Bambill', sent. 21‑X‑2009; A. 73.145, 'Usuarios y Consumidores Unidos', sent. 18‑X‑2017...)."
"A mérito de los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la parte demandada, declarando la inadmisibilidad de la pretensión articulada por el actor (arts. 18 inc. 'a', 35 inc. 1°, ap. 'i', 36 inc. 2°, ap. 'c' in fine del CCA)."
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