PEÑA GASTON ESTEBAN C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA ROVINCIA DE BUENOS AIRES - MI S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor reclamó la liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicio. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron dicho porcentual y ordenó la liquidación y pago de las sumas devengadas con actualización e intereses conforme a los parámetros establecidos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PEÑA GASTON ESTEBAN.
Demandado: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES y SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE.
Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando el 3% por cada año de servicio, declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones que hubieran fijado un porcentaje inferior o eliminado la bonificación, pago retroactivo de las sumas no prescritas con intereses y costas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 (y normas similares) y del decreto 240/96 en cuanto disminuyeron la bonificación por antigüedad; se ordenó liquidar y pagar la bonificación al 3% (o al que corresponda según alcances y prescripción parciales) computada a valores actuales al momento de la liquidación; intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la fecha de determinación del valor actual y, desde entonces, la tasa pasiva más alta que abone el Banco Provincia por depósitos a 30 días. Imposición de costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales 'modificaciones' -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'."
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera."
"En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ya sea por la aplicación de la nueva doctrina legal de la SCBA sobre el punto para el caso de los activos como por el plazo específico en lo previsional, tal y como fuera señalado arriba; debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera."
Bloque dispositivo final:
"1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por PEÑA GASTON ESTEBAN contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación... A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento... y, de allí en más, la tasa pasiva más alta... 2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."
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