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SOSA JORGE HORACIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor demandó a la Provincia de Buenos Aires solicitando que la bonificación por antigüedad se liquide al 3% por cada año trabajado. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron la bonificación (leyes 11.739, 11.905 y similares, y decreto 240/96) y ordenó liquidar y pagar las diferencias conforme a los alcances de prescripción y actualización fijados en la sentencia.

Empleo publico Reduccion salarial Bonificacion por antiguedad Igualdad / clausula de igualdad Inconstitucionalidad (leyes 11.739 Prescripcion (hecho continuado Plazos bienal/quinquenal) Progresividad / no regresividad Por ello se indico como desconocido. 11.905 y decreto 240/96) Actualizacion y tasa de interes (6% anual y tasa pasiva b. provincia) Juzgado contencioso administrativo (1? instancia) Demanda declarativa y condenatoria observacion: el texto procesal no consigno el nombre del magistrado que suscribio la sentencia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sosa Jorge Horacio. Demandado: Provincia de Buenos Aires. Objeto: Reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide al 3% por cada año de servicios, declaración de inconstitucionalidad de normas que fijaron porcentajes inferiores o eliminaron el concepto, y reconocimiento retroactivo de las sumas no prescriptas con intereses y costas. Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se reconoció el derecho del actor a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% (o el que corresponda) para todos los años computados, declaró la inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905 y similares, y del decreto 240/96 en los términos explicados; se ordenó el pago de las sumas a valores actuales con intereses del 6% anual desde cada devengamiento y, luego, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia; se impusieron las costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios hasta la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de 2-3 párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "En el caso de autos, los antecedentes de la causa, normas citadas y sus fundamentos, evidencian con claridad la ausencia de, al menos, dos de esas condiciones: no hubo una situación excepcional de emergencia (no fue así declarado independientemente de los fundamentos de la ley 11.739 sobre la crisis mundial) y no fueron de carácter temporario, lo cual surge del propio texto de las normas, pues al día de hoy nueve años se siguen abonando con la disminución. Además, si bien en principio, aparecería como de carácter general, esto no resulta ser del todo así, tal y como se verá más adelante. Por lo tanto, aun analizando la cuestión de estos requisitos con mucha laxitud, y entendiendo legítimas las disminuciones al inicio, ellas pierden esta calidad al verificarse su extensión hasta el día de hoy más allá de cualquier límite de tiempo que pueda resultar razonable en principio (arg. conf. SCBA I.2312, "AERI", sent. 1-X-2003 y B.64.621, "UPCN", de la misma fecha; doctrina que se ha mantenido invariable y ratificada in re L. 114.167, "Brizzi", sent. del 7-X-2015, por todos). A tales razones de carácter general se suma, muy especialmente en el caso particular de la Provincia de Buenos Aires, una especial protección constitucional de relevancia en el supuesto de marras, debido a la consagración expresa del principio de progresividad en materia laboral (art. 39, inc. 3 Const. Pcial.), incorporado por la reforma de 1994 a nuestra Carta Magna local. Así, la progresividad establece un estándar básico o piso de protección, a partir del cual es posible acrecentar o extender un derecho, más no desconocerlo o disminuirlo, lo que se conoce como "principio de no regresividad"." "En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales "modificaciones" -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'. Así, cualquiera sea la denominación con la que se haga referencia a las medidas en cuestión, lo cierto es que en los hechos ellas implicaron una reducción de haberes, razón por la cual se excluyó a los jueces y cargos asimilables."
- Prescripción: El Tribunal rechazó la excepción de prescripción total por entenderse frente a un hecho continuado (cada crédito mensual renovó el plazo). En cuanto a la prescripción parcial, determinó que las diferencias devengaron entre 1996 y 2006; aplicando la doctrina local y el nuevo CCyC, reconoció el pago retroactivo sólo dentro de los plazos no prescriptos (señalando aplicación de plazo bienal según art. 2562 inc. c del CCyC o el art. 62 DL 9650 en su caso), dejando computo definitivo para la liquidación. Se diferenció además la imposibilidad de extender condena a organismo previsional no demandado.
- Citas textuales importantes incluidas en los fundamentos anteriores como parte del razonamiento judicial (ver párrafos transcritos).

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