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BADINO CAROLINA ELIANA Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO LEDUCAR S.A. S/ AMPARO

La familia promovió acción de amparo contra el Colegio Eccleston solicitando la rematriculación de Agustín y la reserva de vacante por habérsele comunicado la no renovación de matrícula para 2026. El Tribunal rechazó el amparo por no acreditar arbitrariedad manifiesta en la decisión institucional, además de considerar extemporánea la demanda y mantener la cautelar hasta que la sentencia quede firme.

Medida cautelar Amparo Arbitrariedad manifiesta Educacion privada Convivencia escolar No renovacion de matricula Actas disciplinarias Exhorto de plazo / extemporaneidad (ley 13.928 Art. 5) Diegep (intervencion administrativa) Interes superior del nino observaciones procesales relevantes (breves): El tribunal valoro las actas institucionales como pruebas pertinentes Considero generico el desconocimiento de la actora frente a dichas actas y les asigno valor probatorio por haberse labrado conforme normativa educativa (decreto 2299/11). Se sostuvo la extemporaneidad de la accion (comienzo del plazo el 4/9/2025 Presentacion fuera de los 30 dias) como motivo secundario que refuerza el rechazo. La cautelar que ordeno la reincorporacion fue mantenida hasta la firmeza de la sentencia y Una vez firme Se insta a gestionar admision en colegio distinto con colaboracion de la diegep.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Carolina Eliana Badino y Juan Alejandro Benítez Gómez, en representación de su hijo menor Agustín Alejandro Benítez Badino. Demandado: Establecimiento Educativo Leducar S.A. (Colegio Eccleston). Objeto: Amparo para impugnar la decisión institucional de no renovar la matrícula del menor para el ciclo lectivo 2026; se solicita rematriculación inmediata, reserva efectiva de vacante, abstención de hostigamiento/trato diferenciado y declaración de arbitrariedad e ilegalidad del acto; medida autosatisfactiva o cautelar (rematriculación). Decisión: Se rechazó la acción de amparo por no haberse demostrado arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la decisión de no renovar la matrícula; se impusieron las costas a la parte actora y se mantuvo la medida cautelar dictada en su momento hasta firmeza de la sentencia, con orden a las partes de gestionar admisión alternativa una vez firme.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "Aplicada la doctrina legal transcripta al caso concreto, cabe concluir que la prueba reunida no permite tener por configurado un supuesto de arbitrariedad manifiesta, por lo cual adelanto, la pretensión de la parte actora, no ha de tener favorable acogida. La documental institucional, las intervenciones desplegadas durante distintos ciclos lectivos, la comunicación mantenida con los progenitores, la actuación ulterior de los organismos educativos competentes (respecto de la cual se hablará más adelante) y la prueba producida, conforman un cuadro suficientemente consistente para descartar que la decisión adoptada por el Colegio Eccleston (Leducar S.A.) haya respondido a una mera voluntad discrecional, infundada o carente de control racional. Por el contrario, los eventos ponderados evidencian que la institución explicitó razones concretas relacionadas con el desempeño conductual y con la convivencia escolar de Agustín." "En tal sentido, surge del relato de los padres una supuesta necesidad de adoptar decisiones urgentes, y que se habrían visto 'forzados' a gestionar un pase al colegio Lausanne a fin de resguardar en forma inmediata la escolarización de Agustín frente a la amenaza de exclusión. En efecto, los progenitores optaron por retirar al alumno del establecimiento y gestionar de inmediato una vacante en otra institución, decisión que ejecutaron al día siguiente. Pero, es del caso señalar, que la negativa de rematriculación informada poseía efectos para el ciclo lectivo siguiente. Agustín tenía asegurada su permanencia hasta el final del ciclo 2025 en el Instituto demandado, no existía exclusión inmediata, ni podía haberla, en tanto ello no está previsto ni en los AIC ni en la profusa normativa analizada. Tal proceder, entonces, (matricular al día siguiente en otro Instituto a su hijo) entendible pero intempestivo, fue el que, lamentablemente, impidió que el adolescente transitara el tiempo restante del ciclo lectivo 2025 dentro del ámbito escolar donde se habían registrado las intervenciones previas, frustrando la posibilidad de que la medida adoptada pudiera ser procesada..." "Por tanto, la prueba reunida permite concluir que la decisión de no renovar la matrícula para el ciclo lectivo 2026 tuvo una base objetiva vinculada con la convivencia escolar y con eventos disciplinarios conocidos por la familia, no comprobándose que haya sido manifiestamente arbitraria, ilegal o discriminatoria, ni que hubiera vulnerado de manera actual y directa su derecho a la educación. A ello se agrega que la acción de amparo fue promovida cuando ya había transcurrido un tiempo considerable desde que la familia conoció formalmente la decisión del colegio. Si bien este no es el único fundamento de la solución, refuerza la conclusión adoptada, porque el amparo es una vía urgente y debe utilizarse dentro de los plazos previstos por la ley."

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