CIRCULO DE INVERSORES SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL DE AHORRO PARA C/ MELGAREJO AXEL ADRIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA
El actor promovió ejecución prendaria por incumplimiento contractual reclamando $222.896,00 más reajustes e intereses. El Tribunal ordenó continuar la ejecución hasta el pago íntegro, admitiendo los intereses pactados pero limitándolos a la tasa activa corriente del Banco Provincia a 30 días más un 20% desde la mora del 11/05/2018.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: CIRCULO DE INVERSORES S.A. UNIPERSONAL DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
Demandado: NICOLAS EMILIANO LEDESMA y AXEL DARIAN MELGAREJO.
Objeto: Ejecución prendaria por capital adeudado por la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($222.896,00) más reajustes e intereses pactados; ejecución hasta obtener el pago íntegro.
Decisión: Se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados hagan el pago íntegro del capital reclamado más reajustes e intereses pactados, con la limitación de que los intereses no podrán superar la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos en pesos a 30 días, más un 20%, computados desde la mora denunciada el 11 de mayo de 2018; se impusieron las costas a la demandada y se tuvo por constituido el domicilio procesal en los estrados del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, en lenguaje del Tribunal):
"En relación a la morigeración de los intereses, los jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los accesorios, si advierten que se encuentra comprometido el orden público en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. del C.C.C.N.), prerrogativa ésta que puede ser efectuada aún en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia, nítidamente, si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta (arg. art. 771, C.C.C.N.)."
"En esta senda interpretativa, juzgo procedente, conforme circunstancias socio económicas actuales, respetar los intereses pactados, siempre que no superen la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días, más un veinte por ciento (20%) de ella desde la fecha de mora denunciada por la actora en el punto IV) del escrito de demanda, esto es el día 11 de MAYO del año 2018 y hasta su efectivo pago (art. 52 inc. 2 del Dec. Ley 5965/63)."
FALLO (texto íntegro del dispositivo relevante):
"I) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto NICOLAS EMILIANO LEDESMA y AXEL DARIAN MELGAREJO haga a CIRCULO DE INVERSORES S.A. UNIPERSONAL DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 222.896,00), con más los reajustes e intereses pactados, siempre que los mismos no superen la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días, más un veinte por ciento (20 %) de ella los que, deberán liquidarse desde la mora acaecida el día 11 de MAYO de 2.018 ... II) Imponiendo las costas a la parte demandada (art. 556 Cód. Proc.), difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 Ley 14.967). III) Tener por constituido el domicilio procesal de los demandados en los estrados del Juzgado (art. 41 del CPCC)."
(Otros elementos del razonamiento:)
- Se tuvo por constituido el domicilio procesal de los demandados en los estrados del Juzgado por no haber comparecido luego de las notificaciones.
- Se consideró operada la mora a partir del 11/05/2018 conforme denuncia en el escrito de demanda y cláusula contractual.
- Se aplicaron normas del CCCN sobre facultad judicial para moderar intereses (art. 771 y correlativos) y normativa local (art. 52 inc. 2 Dec. Ley 5965/63).
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