ALARCON SERGIO MANUEL S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA
El procedimiento versó sobre la determinación de la capacidad jurídica de SERGIO MANUEL ALARCÓN y la continuidad de medidas de protección por diagnóstico de retraso mental leve. El Tribunal resolvió mantener en lo sustancial la resolución de 11/07/17, limitando la capacidad para actos de disposición y administración compleja, autorizando actos de administración simple y manteniendo la curaduría oficial con obligación de rendir cuentas y revisión periódica.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: No consta expresamente en el texto; expediente caratulado inicialmente como ALARCON SERGIO MANUEL S/ INHABILITACION y recaratulado como "ALARCÓN SERGIO MANUEL S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA".
Demandado: SERGIO MANUEL ALARCON D.N.I. 17.624.487.
Objeto: Revisión y determinación de la capacidad jurídica (inhabilitación / restricciones de capacidad) en virtud de diagnóstico interdisciplinario de retraso mental leve, determinando alcance de la capacidad para actos de la vida civil y régimen de apoyos/curaduría.
Decisión: Se mantuvo en lo sustancial el pronunciamiento de fecha 11/07/17: se confirmó la restricción de capacidad para actos de disposición y administración compleja, la necesidad de previa autorización judicial para actos que afecten estado civil, indemnidad corporal o derechos personalísimos; se admiten actos de administración simple; se mantiene la curaduría oficial (Dra. Ayelen Lamas) con obligación anual de rendir cuentas; se dispone revisión en 3 años; inscripción en registros correspondientes e inhibición sin vencimiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo, en lengua original):
"Que el Estado Nacional ha incorporado con jerarquía constitucional la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378), estableciendo la obligación de preservar la capacidad jurídica de la persona con discapacidad y, en caso de necesidad, establecer un sistema de apoyaturas y salvaguardas, contemplando siempre específicamente la situación y necesidades del individuo.
En ese sentido, el art. 12 inc. 2º de la norma mencionada establece que 'Los estados parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes a ser reconocidas como personas ante la ley' y en su inc. 3º obliga a los estados parte a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El significado que la declaración de incapacidad tiene sobre la dignidad y la imagen del justiciable genera la responsabilidad de evaluar en profundidad la necesidad de establecer esa protección, asi como la utilidad concreta que la restricción de capacidad significará para el mismo. En este marco, siempre debe optarse por la medida menos restrictiva de la capacidad.
Cabe señalar que el art. 32 del Código Civil y Comercial de la Nación dice: 'El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.'
La evaluación periódica de quien sufrió una restricción a la capacidad por parte de un equipo de salud interdisciplinario apunta a garantizar que la persona tenga un diagnóstico y tratamiento actualizado y consecuentemente, no se vean vulnerados sus derechos para dirigir su persona y sus bienes.
Es por ello, que el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación reza que ' La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido.'
En el caso que nos ocupa, SERGIO MANUEL ALARCON puede desenvolverse por sí mismo en su vida cotidiana, cuenta con autonomía suficiente para manejarse en los entornos conocidos y para manejar su dinero, cobra y gestiona su pensión no contributiva.
Puede realizar 'actos de administración simple' como por ejemplo, todos los cuidados vinculados a su persona. Requerirá asistencia para realizar 'actos de administración compleja', es decir, aquellos que puedan alterar o modificar sustancialmente los elementos que forman el capital o comprometer por largo tiempo su porvenir. No posee capacidad para testar."
- Votos: La sentencia es unísona en su dispositivo final; no se consignan votos en disidencia en el bloque final.
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