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DELLI SANTI VIVIANA MARTA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora demandó a ANSES para que cese la deducción aplicable por el art. 9 de la ley 24.463 sobre su haber previsional y se reintegren las sumas retenidas. El Juzgado hizo lugar parcialmente al amparo, declaró inaplicable a la actora la escala de deducciones del art. 9.2 de la ley 24.463 y ordenó a ANSES liquidar y pagar el haber sin ese tope, con retroactivos e intereses; además reguló costas y honorarios ($1.042.220).

Costas Amparo Anses Ley 24.241 Ley 24.016 Deducciones previsionales Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Intereses (tasa pasiva bcra) Ley 24.463 art. 9.2 Honorarios ($1.042.220).

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Delli Santi Viviana Marta (actora/jubilada). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto: Se pidió que se deje sin efecto la deducción aplicada sobre el haber jubilatorio en virtud del art. 9 de la ley 24.463, por entender que su haber no debe quedar alcanzado por esa escala de deducciones; y el reintegro de las sumas descontadas con intereses y costas. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inaplicabilidad a la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES en 30 días practicar la liquidación y pagar el haber de la actora sin la aplicación del tope previsto en el art. 9 de la ley 24.463 y las sumas retroactivas eventualmente resultantes, con más los intereses fijados en el considerando respectivo; se reguló costas por su orden y honorarios de la letrada actora en $1.042.220 (10 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (texto original, párrafos y citas relevantes): "Tal como ha quedado trabada la litis corresponde proceder, en primer término al tratamiento de la excepción de inadmisibilidad formal del amparo... no le asiste razón a la accionada, por cuanto la controversia aquí suscitada puede ser resuelta con las constancias de autos." (I, II). "Que la actora argumenta que al haber obtenido su jubilación al amparo de la Ley 24.016 se halla inserta en un régimen especial..." (III-IV). (Se reseña la doctrina de la Corte sobre la vigencia de la Ley 24.016: "es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general..." cfr. Gemelli y Craviotto). "V.
- Que sin perjuicio de lo arriba expuesto, de las constancias de autos surge que el haber del actor no se encuentra encuadrado en la Ley 24.016 sino que ha sido otorgado en los términos de la Ley 24.241..." (V). Cita del precedente de la Sala III: "la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24.463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; ... visto que la actora adquirió su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, corresponde declarar la inaplicabilidad en la especie de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463. Por lo que, corresponde ordenar al organismo demandado que en el plazo de 30 días reintegre los montos oportunamente retenidos no prescriptos (cfr. art. 82 de la ley 18.037), con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina..." (VII). "En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción impetrada, declarando la inaplicabilidad a la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24463 y ordenar al organismo demandado el reintegro de las sumas oportunamente retenidas, lo que así se decide." (Conclusión). Sobre prescripción: "corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años contados a partir del inicio de la acción (art. 82 de la Ley Nº 18.037...)" (II). Sobre intereses y forma de liquidación: "las sumas retroactivas adeudadas deberán abonarse con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina." (VIII). Sobre inconstitucionalidades: "Atento la forma en que se decide el tratamiento de las restantes inconstitucionalidades planteadas deviene abstracto." (IX). Sobre impuestos a las ganancias: "se difiere su tratamiento para el momento de su cancelación..." (X).
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la resolución es del Juez Federal Subrogante en única firma.

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