BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DEL ZOTTO VALENTINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO (EXC. ALQUILERES, ETC.)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires promovió demanda por cobro sumario de suma de dinero derivada de un contrato de préstamo por $4.250.000. El Tribunal hace lugar a la demanda, condena a la demandada al pago de $4.250.000 más intereses desde la mora (30/04/2025) e impone costas a la vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- Quién demanda (Actor)
Banco de la Provincia de Buenos Aires.
- A quién se demanda (Demandado)
Valentina DEL ZOTTO.
- Qué se reclama (Objeto de la demanda)
Cobro sumario de suma de dinero por incumplimiento de contrato de préstamo bancario por la suma de $4.250.000,00 con más intereses.
- Qué se resolvió (Decisión del tribunal)
Se hace lugar a la demanda; se condena a la demandada a pagar dentro de los diez días de quedar firme la sentencia la suma de $4.250.000,00 más intereses calculados desde la fecha de mora (30/04/2025) hasta el efectivo pago; se impone las costas a la parte demandada y se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II) Frente a la incomparecencia de la parte demandada, se declara la cuestión como de puro derecho. Oportunamente se llaman Autos para Sentencia, providencia que se halla firme."
"IV) La demandante ha acreditado la verosimilitud de sus alegaciones fácticas a mérito de los efectos procesales de la incomparecencia de la parte demandada.
La rebeldía (art. 59 del CPCC) faculta al Juez a tener por ciertos los hechos que consten en la demanda sin que ello importe 'acceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor' (arts. 60, 354 del CPCC; SCBA, 'Uberman...', DJJ, Tº 128, p. 313; 'Nuñez...' AyS. 1978-II, p. 234; 'Alrededor de la contumacia', LL, Tº 138, p. 1; Eisner, Isidoro, 'Acerca de los efectos de la rebeldía y cuestiones anexas', LL, Tº 1979-C, p. 267 y LL, Tº 144, p. 912/3; Falcon, Enrique, 'Rebeldía', LL, Tº 1961-C, p. 855; De Olmos, Marcelo Patricio, 'La Rebeldía, La incontestación de la Demanda y la Cuestión de Puro Derecho' en LL, Tº 1985-C, p. 1039).
La Casación Provincial ha resuelto que 'la rebeldía, lejos de beneficiar al contumaz, lo perjudica toda vez que el art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial establece que en la duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de la verdad de los hechos lícitos invocados por quien obtuvo esa declaración' (SCBA, Ac. 21944, 'Solimeo, Blas c/Rey, Juan Carlos s/Desalojo', del 18/08/1976, DJJ, Tº 108, p. 327). Concordantemente, la Alzada Departamental entiende que la rebeldía '...constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, incumbiendo al juez establecer, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, si la incomparecencia importa el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte' (CCivCom. Azul, c. n° 27145, 'Vallejos...')."
"V) Así las cosas, y aun en el caso que no se encuentren integralmente cumplidos los recaudos exigidos por la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, debe destacarse que nos encontramos en el marco de un proceso de conocimiento sin restricciones sustanciales para el debate, resultando apropiado recurrir al art. 36 de la norma en cuanto prescribe que '...cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas...'.
Qué decisión, entonces, corresponde adoptar en casos como el presente en que la documentación integral aportada no reúne prima facie los recaudos de ley, pero la parte demandada no ejerce el derecho que le concede la norma de invocar la nulidad de una o más cláusulas?
El hecho que el artículo contemple en su introducción que los recaudos se establecen '...bajo pena de nulidad' no puede conllevar una atribución judicial no conferida por el legislador, aunque se trate de una ley de orden público.
Y aquí, la inexistencia de una defensa articulada por la parte demandada en el marco de un amplio proceso en el que cuenta con las facultades para hacerlo, tiene una innegable diferencia con lo que acontece en el marco de un proceso ejecutivo. A saber, al encausar el reclamo en el marco de un proceso de esta naturaleza, se elimina el argumento central que lleva a cercenar la vía ejecutiva, siendo el presente el verdadero 'juicio ordinario posterior.'
Es decir, al ocurrir la reclamante por esta vía, no da por sentado su derecho ni se ampara en presunciones legales que la beneficien, sino que abre un debate sentando su posición, habilitando el espacio para la discusión amplia. Si pese a ello, el presunto deudor decide voluntariamente no cuestionar al acreedor, no puede sostenerse la afirmación del incumplimiento."
"FALLO:
1) HACER LUGAR a la demanda promovida por Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Valentina DEL ZOTTO, condenándola a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 4.250.000,00, con más los intereses calculados desde la fecha de mora -30/04/2025
- y hasta el momento del efectivo pago, cuya aplicación se ajustará a lo siguiente:
- se calcularán a la Tasa Activa más alta que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones en mora en los distintos períodos, salvo que existan pactados inferiores a dicha Tasa.
2) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC).
3) Difiérase la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967.
4) Se deja constancia que la notificación se efectivizó en calle Bolivar n°4529 -PB Depto. '005', de Olavarría. (art. 14 de la Ac. SCBA nº 2514)."
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