Logo

BONGIOVANNI JORGELINA C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A S/ HABEAS DATA

La actora promovió acción de habeas data reclamando la remisión de toda la información y legajos vinculados a su relación con el banco. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró extinguida la controversia por haberse cumplido el objeto, impuso costas a la demandada y reguló honorarios reducidos por tratarse de juicio sin contenido patrimonial.

Consumidor Proteccion de datos Habeas data Costas a la parte vencida Ley 24.240 Ley 25.326 Caso abstracto (moot) Honorarios ajustados (jus) Informacion en soporte fisico Deuda/legajos bancarios si desea Puedo extraer y formatear el texto completo de los fundamentos y del fallo para su archivo o preparar un resumen ejecutivo mas breve.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: BONGIOVANNI JORGELINA, DNI 36.159.691, representada por el Dr. Gian Franco Horacio Antonelli. Demandado: BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A, representado en autos por el Dr. Víctor Rubén Junco. Objeto: Se peticionó que el banco remita "toda la información vinculada al accionante que conste en los archivos, registros o bancos de datos de la requerida", incluyendo copia certificada e íntegra de los legajos de productos o servicios de crédito y datos sobre fecha de contratación, montos, condiciones, vencimientos y quienes intervinieron; además se solicitó el informe circunstanciado según art. 15 L. 25.326. Decisión: Se hace lugar a la demanda; se deja constancia que el objeto de la acción ya se encuentra cumplido; se imponen las costas a la demandada; y se regulan honorarios para los letrados conforme a una reducción del piso arancelario (10 Jus para la actora y 7 Jus para el apoderado del banco, con más el 10% adicional y lo que corresponda por IVA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "I) Que el objeto de la presente acción ya se encuentra cumplido, atento haber la demandada brindado la información requerida, de donde surge la deuda que origina la situación de la accionante. Es evidente que la cuestión litigiosa se ha tornado abstracta, por lo que cualquier decisión al respecto resultaría meramente teórica, inútil e inoficiosa y por lo mismo impropia de la función judicial, correspondiendo en consecuencia declarar extinguida la controversia y resolver acerca de las costas del juicio. El "caso abstracto" o "moot case" se configura cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya sea porque el litigio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de un acontecimiento subsiguiente -como es el caso
- se ha extinguido la controversia o ha dejado de existir la causa de la acción. Ante la desaparición del interés que sustenta la controversia, el Juez se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir; sobre una cuestión que ha devenido abstracta, por haber desaparecido el fundamento y el contenido de la pretensión. En este sentido si a raíz de acontecimientos subsiguientes se advierte que se ha extinguido la controversia, o donde lo que se debe decidir, es al momento de fallar abstracto o ha devenido abstracto, la Corte Suprema entiende que la causa debe ser considerada "moot". En conclusión, no cabe emitir pronunciamiento en el recurso que al tiempo de decidir la causa, carece de interés actual, lo que es plenamente coherente con el principio de que los Tribunales no deciden en abstracto, o sea, no resuelven cuestiones en las cuales ya no existe o ha desaparecido la materia propia del juzgamiento. Siguiendo esta línea de pensamiento, habiéndose extinguido la controversia, corresponde declarar que la cuestión ha devenido en abstracta." "II) Asimismo, analizando la relación sustancial entre las partes, también corresponde aplicar al presente caso la normativa de protección del consumidor, pues existe entre las mismas una relación de consumo en función de lo normado por los arts. 1, 2 y cdtes. de la ley. 24.240 y arts. 1092, 1093 y ccdtes. del CCyC. En consecuencia, resulta obligación del proveedor "suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición" (arts. 4 LDC y 1100 CCyC; Alzada local, expte. 13.119 "Bergez c. Fideicomiso" reg. 38 (S) del 22/3/22). En definitiva, el accionar de la demandada al no suministrar debidamente la información y documental solicitadas en formato físico, según lo que surge de la carta documento cursada a la entidad, obligó a la actora a iniciar la presente acción, correspondiendo se le impongan a la demandada, las costas de este proceso (art. 68 CPCC). Es que, como se menciona en precedente de la Alzada Departamental, causa °14355, sentencia de 8/5/2024, "la respuesta dada a la carta documento de la actora. . . no califica como tal si no provee toda la información que respecto del consumidor se posea ni tampoco el ofrecimiento suplanta la indicada obligación de entregar la documentación en soporte físico"." "FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda promovida por BONGIOVANNI JORGELINA contra BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A dejándose constancia que el objeto de la acción ya se encuentra cumplido. II) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 Cód. Proc.). III) Teniendo en cuenta la ausencia de etapa probatoria, la relativa sencillez de la actuación procesal requerida por haberse declarado abstracta la cuestión litigiosa, así como el interés económico en juego que impone reducir el piso fijado en la norma arancelaria y adecuarla a lo efectivamente actuado en el caso, conforme la interpretación del Superior departamental (...), se regulan los honorarios del DR. GIAN FRANCO HORACIO ANTONELLI en la suma de diez jus (10 Jus), y los del Dr.VICTOR RUBEN JUNCO en la de siete jus (7 Jus) ambas con más el 10% adicional y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado (...)."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar