LAZARO GUTIERREZ RICARDO BENIGNO Y OTRO/A C/ NUÃ?EZ GONZALO JAVIER Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO
Demanda de desalojo por falta de pago y restitución de la tenencia del inmueble ubicado en Cadetes Argentinos 825, Ituzaingó. El Tribunal hizo lugar al desalojo y condenó a los demandados a desalojar en diez días, imponiéndoles las costas por vencida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RICARDO BENIGNO LAZARO GUTIERREZ y ANDREA LAURA LAZARO.
Demandado: GONZALO JAVIER NUÑEZ y/u ocupantes del inmueble.
Objeto: Desalojo por falta de pago y restitución de la tenencia del inmueble sito en Cadetes Argentinos Nº 825, Ituzaingó, por vencimiento y sucesivas prórrogas del contrato de locación y posterior incumplimiento en la restitución.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda de desalojo, condenando a los demandados a desalojar el inmueble dentro de diez días desde que la sentencia adquiera firmeza, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; se imponen las costas a la parte demandada y se difiere la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción y citas textuales relevantes):
"II. Cabe señalar que el desalojo es una acción personal dada a favor de quien tiene derecho a recuperar la tenencia del inmueble de aquél que, a su vez, tiene la obligación exigible de restituirla al pretensor, sea en virtud de vinculaciones jurídicas contractuales (locación, comodato etc.) o en relaciones extracontractuales como por ejemplo, la intrusión (arts. 1940 del Código Civil y Comercial y 676 del CPCC) requiriéndose, a decir de nuestro cimero Tribunal Provincial, que quien la ejercita tenga derecho a la libre disposición del bien objeto de aquella, y que aquel contra quien va dirigida carezca de todo título para la ocupación (Conf. SCBA A y S 1964-I-687 C.C. Morón, Sala I cs. 18.034, R.S. 201/87)."
"III. Al amparo de lo señalado cabe recordar que la declaración en rebeldía de los accionados, si bien produjo los efectos contemplados en los artículos 59, 60 y 354 inc. 1° del CPCC, en cuanto permite que se tenga por auténtica la documental acompañada y constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos relatados en la acción, no implica la procedencia de la pretensión sin más."
"IV. En esa inteligencia y al amparo de las normas citadas hasta aquí advierto, luego de cotejar la totalidad de la prueba documental, que asiste razón a la actora reclamante. Es que la accionada no ha desvirtuado las alegaciones de la actora en cuanto a la existencia del contrato de locación agregado el 13/03/2026 y de sus estipulaciones, entre las que se destaca el agotamiento del plazo previsto para el 31/03/2017, así como los acordados luego (hasta diciembre de 2025) y los innumerables reclamos extrajudiciales relativos a la restitución (ver cartas documento agregadas el mismo día) que, por infructuosos, obligó a los accionantes a demandar en autos, por lo que surge diáfana la obligación del accionado principal, así como de eventuales ocupantes, de desalojar el inmueble referido, restituyendo la tenencia del mismo a los accionantes (doct. arts. 957, 959, 961, 1021, 1061, 1063, 1217 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial; 676 y sgtes. del CPCC), por encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento, por el locatario, de lo oportunamente pactado."
Bloque dispositivo final:
"FALLO: 1°) HACIENDO LUGAR a la demanda de DESALOJO interpuesta por RICARDO BENIGNO LAZARO GUTIERREZ y ANDREA LAURA LAZARO contra GONZALO JAVIER NUÑEZ y/u ocupantes del inmueble ubicado en la calle Cadetes Argentinos N° 825 de la localidad y partido de Ituzaingó, condenándolos a desalojarlo en el término de DIEZ días a partir de que adquiera firmeza la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública. 2°) IMPONIENDO las costas del presente a la demandada en su carácter de vencida. 3°) DIFIRIENDO la regulación de honorarios para su oportunidad. 4°) REGISTRESE. NOTIFIQUESE a la actora mediante notificación automatizada y a los coaccionados mediante cédula al domicilio real."
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