COMPER ARGENTINA S.R.L. C/ A.R.B.A. S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
Comper Argentina S.R.L. pidió que se declare que no está alcanzada por el régimen de retenciones y percepciones del IIBB (disp. serie B 1/04) respecto de cuentas afectadas al cobro por cuenta y orden de compañías telefónicas. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario por insuficiencia técnica y por no desvirtuarse la base fáctica y las razones de la Cámara, confirmando la exención respecto de esos fondos al entender que no integran la base imponible.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Comper Argentina S.R.L.
Demandado: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)
Objeto: Que se declare que la actora no está alcanzada por el régimen de retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en la disposición normativa serie B 1/04 (art. 467), respecto de determinadas cuentas bancarias afectadas a la recaudación por cuenta y orden de compañías telefónicas.
Decisión: La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por ARBA (art. 289 CPCC). Se impusieron las costas a la recurrente vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos literalmente):
"V.1. El primer planteo de la recurrente se refiere al alcance que ha de asignarse al art. 467 de la disposición normativa serie B 1/04 de ARBA. Cita el principio según el cual las excepciones deben interpretarse en forma restrictiva y, en esa inteligencia, argumenta que la actividad de la actora no encuadra en los supuestos de hecho mentados en aquella resolución y que habilitarían el régimen de excepción tributaria.
Entiende que el universo de casos alcanzado por la norma comprende pura y exclusivamente a quienes por su actividad perciben pagos de facturas de servicios e impuestos por cuenta y orden de terceros, mientras que la actividad de comercialización y colocación de tarjetas telefónicas no encuadra en aquella descripción.
Argumenta que una interpretación contraria desnaturalizaría el espíritu del sistema."
"V.2. Sin embargo, en su exposición olvida hacerse cargo de los fundamentos expresados en la sentencia de la instancia anterior, los cuales por ende devienen firmes a esta altura, a saber: i. la base imponible para el IIBB, en cabeza de Comper Argentina S.R.L., está constituida por el total de comisiones percibidas, mas no la integran los importes brutos de las tarjetas y pulsos telefónicos; ii. las cuentas bancarias denunciadas en autos se encuentran exclusivamente afectadas al cobro, por cuenta y orden de las compañías telefónicas, de los servicios ofrecidos al público correspondientes a las tarjetas y pulsos mencionados; iii. la modalidad de la prestación de las compañías telefónicas, concretada en tarjetas y pulsos telefónicos, es irrelevante para definir la interpretación que debe darse al art. 467 de la disposición normativa serie B 1/04; iv. retener dinero en concepto de anticipo de ingresos brutos, sobre cuentas bancarias cuyos fondos en definitiva no son de propiedad de la actora, resulta contrario a la finalidad que inspiró el régimen de anticipos; v. afectar fondos que no integran la base imponible de la contribuyente es irrazonable.
De tal manera, la impugnación bajo análisis, lejos de atacar el sustento jurídico de la decisión del Tribunal de Alzada, en realidad se ciñe a proponer una apreciación diferente de las constancias de la causa y del derecho aplicable, solamente discrepando con las conclusiones del fallo recurrido."
"V.3. Advierto, además, que el Fisco pretende cuestionar el carácter que revisten las cuentas bancarias denunciadas en autos por la actora, así como la índole de los fondos que se movilizan en ellas.
Sin embargo, no ha invocado la existencia de absurdo en la valoración de la prueba.
En este sentido esta Corte sostiene que, por vía de principio, los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, por lo que el control casatorio queda por regla excluido salvo, claro está, en los supuestos en que los magistrados incurran en absurdo o arbitrariedad... Mas este vicio debe ser planteado y demostrado acabadamente, lo que no se verifica en este caso."
"V.4. Finalmente, respecto de la violación de los derechos constitucionales alegada por la recurrente, cabe recordar que la circunstancia de no haber logrado formular un ataque efectivo a la decisión impugnada impide el abordaje de tales planteos.
Es que, como tiene dicho este Tribunal, la denuncia de vulneración de principios o garantías fundamentales, que no sería sino eventual consecuencia de haberse infringido preceptos legales de la materia de que se trate, es ineficaz si esto último no es previamente demostrado..."
- Votos: Los cuatro vocales (Kogan, Torres, Soria y Mancini) votaron por la negativa. El acuerdo final dispone el rechazo del recurso y costas a la recurrente.
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