CHAVEZ, WALTER MIGUEL c/ INSAURRALDE, ROLANDO ALCIDES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
El actor reclamó indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 5/2/2024. El Juzgado hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a R. A. I. (y a la aseguradora en la medida de la póliza) a pagar $500.000 más intereses, por entender acreditada la responsabilidad del conductor que egresó marcha atrás y produjo el impacto.
¿Quién es el actor?
W. M. C.
¿A quién se demanda?
R. A. I. (y la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA)
- Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios por accidente de tránsito sin lesiones ocurrido el 5 de febrero de 2024 (colisión posterior/lateral por maniobra de marcha atrás del Fiat Siena dominio OMJ934).
¿Qué se resolvió?
Se hizo parcialmente lugar a la pretensión de W. M. C. y se condenó a R. A. I. a abonarle la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) dentro de los diez días de notificado, con más sus intereses; las costas se imponen al demandado vencido; la condena se hace extensiva a la aseguradora en la medida del seguro (art. 118 ley de seguros y art. 96 CPCCN). Se fijó interés del 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y aplicación de la TIM desde la mora hasta el efectivo pago. Se regulan honorarios y demás costas y medidas accesorias.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Por el contrario, la declaración testimonial recabada en la causa y las conclusiones de la pericial accidentológica, puede concluirse que el hecho acaeció en la forma relatada por C. en la demanda. Es decir, el demandado, egresó del lugar en que se encontraba estacionado y embistió al vehículo del actor."
"En definitiva, probado el contacto con la cosa riesgosa, liminarmente la relación causal entre el hecho y los daños, y no acreditada debidamente en autos circunstancia alguna exonerativa de responsabilidad (art. 377 del CPCCN), habré de sindicar a R. A. I., como civilmente responsable de los perjuicios sufridos al pretensor en virtud de los considerandos que anteceden y a tenor del art. 1758 del CCCN, arts. 377 y 386 del CPCCN. Responsabilidad que deberá hacerse extensiva a la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA."
"FALLO: 1) Haciendo parcialmente lugar a la pretensión promovida por W. M. C. contra R. A. I.. En consecuencia, condeno al demandado a abonarle a W. M. C. la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-), conforme los considerandos precedentes y que deberá efectivizarse dentro de los diez días de notificados de la presente, con más sus intereses conforme a continuación se establece. 2) Las costas irrogadas por el proceso se imponen al demandado vencido... 3) Haciendo extensivo el efecto de la condena a la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA en la medida del seguro conforme art. 118 de la ley de seguros y art. 96 del CPCCN."
- Otras consideraciones relevantes:
Se desestimaron los rubros de reparación material y privación de uso por entender que las reparaciones fueron realizadas de manera casera ("con una sopapa"), por lo que no se acreditaron erogaciones; se otorgó en concepto de desvalorización $500.000 conforme pericia mecánica.
Sobre intereses: se aplicó 8% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y la TIM (Resolución BCRA 1‑E‑2026) desde la mora hasta el pago, por entender que la normativa posterior (art. 768 CCyC y reglamentación del BCRA) desplaza la doctrina plenaria "Samudio".
No consta disidencia en el decisorio.
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