INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS L, A SOBRE 90 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PÚBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE (ART. 85 SEGÚN LEY 1472)
La Cámara de Casación y Apelaciones anuló la resolución de primera instancia que había decretado la nulidad de requisas y secuestros de armas no convencionales por violación de formas procesales. El tribunal determinó que la jueza de grado debió sustanciar una audiencia contradictoria con prueba producida en debida forma, en lugar de decidir de oficio sin oír a las partes, lesionando así el debido proceso.
Actor: Ministerio Público Fiscal Demandado: Defensa técnica de los imputados / Jueza de grado Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución de primera instancia que decretó la nulidad de detenciones, requisas y secuestros de armas no convencionales efectuados en la zona sur de la Ciudad durante la segunda quincena de septiembre de 2025, comprometiendo 65 casos acumulados.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal, se anuló la resolución de la jueza a quo que había decretado las nulidades, se declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la defensa, y se apartó a la jueza de grado de su intervención en el proceso. Fundamentos principales de la decisión: "El irregular proceder de la magistrada de grado al dictar la resolución recurrida ya ha sido censurado por esta Sala in re 'Reynoso' (caso 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024), cuyos fundamentos son enteramente aplicables al caso. En particular, en aquel precedente se sostuvo que la decisión dictada por la magistrada, en la que también se disponía la nulidad de diversas requisas y secuestros efectuados durante el turno, violó las formas del proceso, desde que la jueza se pronunció sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN)." "Una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP)." "Para circunvenir en esta ocasión un principio fundamental del modelo acusatorio, según el cual la contradicción fija un límite categórico a la capacidad del juez de decidir, se inmiscuyó en una controversia que no había sido planteada para asumir oficiosamente, una vez más, el rol de una de las partes. Así, so pretexto de la falta de remisión por parte del titular de la acción de los sumarios policiales iniciados en cada caso, decretó de oficio la ilicitud de los medios de prueba obtenidos por la acusación con la sola lectura de la comunicación de las medidas enviada al juzgado." "Por lo expuesto no cabe más que concluir que el modo en el que adoptó la decisión recurrida —esto es, de oficio y sin oír a las partes ni brindarle oportunidad de ofrecer y producir pruebas— importa una violación insalvable de las formas diseñadas por el proceso para tramitar este tipo de incidencias (arts. 3 y 79 CPP), en resguardo de principios de contradicción, oralidad e inmediación."
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