PERALTA ROBERTH ANDRES Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores demandaron por inconstitucionalidad del DNU 679/97 y solicitaron devolución de los descuentos aplicados. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia respecto del plazo de cumplimiento y la regulación de honorarios, confirmó el resto del pronunciamiento, impuso las costas a la demandada vencida y fijó que en segunda instancia la dirección letrada de la actora percibirá el 30% de los honorarios que se liquiden por la labor anterior.
¿Quién es el actor?
PERALTA ROBERTH ANDRES y otros (parte actora).
¿A quién se demanda?
GENDARMERÍA NACIONAL y Caja de Retiro Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (codemandadas) y otros.
- Objeto de la demanda: Se impugnó la constitucionalidad del DNU 679/97 que elevó del 8% al 11% el aporte previsional y se reclamó el cese del descuento y el reintegro de lo descontado; además se discutieron prescripción, tasas de interés, plazo y forma de cumplimiento, costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró admisibles los recursos, revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de cumplimiento y la regulación de honorarios (remitiéndose a lo considerado en los puntos IV y VII), confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios, impuso las costas a la demandada vencida en la alzada (art. 68 CPCCN) y ordenó regular, por las actuaciones de segunda instancia, los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de los que en definitiva se determinen por la labor desarrollada en la instancia anterior (Art. 30 Ley 27.423), más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional... la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia... traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas."
"IV.
- Que, en relación al plazo de cumplimiento, se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente... (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
"V.
- Asimismo, en relación a la tasa de interés, este tribunal tiene dicho que las sumas adeudadas, devengarán intereses desde cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... por lo que corresponde confirmar lo decidido por la Juez 'a quo'."
"VII.
- Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación contra los honorarios por considerarlos elevados, corresponde revocarlos y diferirlos para el momento que exista liquidación definitiva (art. 22 de la ley 27.423)."
- Disidencia: no consta voto en disidencia en la parte dispositiva final.
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