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RICO JOSE DAVID c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra la ANSES solicitando el recálculo, liquidación y pago de diferencias en sus haberes previsionales. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró inadecuado el cálculo del haber inicial de PC y PAP y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial y las acreencias retroactivas dentro de 120 días.

Intereses Costas Anses Recalculo de haberes Reajuste previsional Quiroga Ley 24.241 P.b.u. P.a.p. P.c.


¿Quién es el actor?

JOSE DAVID RICO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se pidió dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes, ordenar el recálculo del haber inicial (componentes P.B.U., P.C. y P.A.P.), la liquidación y el pago de las diferencias previsionales con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP); se hizo lugar parcialmente a la demanda de José David Rico y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se ordenó a ANSES que, en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o notificación de la sentencia, practique la liquidación ordenada, ponga al pago el haber inicial recalculado y realice los requerimientos presupuestarios necesarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon las costas por su orden y se difirió la regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada. (El texto transcripto en la parte resolutiva fue determinante).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): 1) "Por todo lo expuesto, constancias de autos y disposiciones legales vigentes RESUELVO: I) Rechazar el cálculo del haber inicial de los componentes de PC y PAP; II) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por JOSE DAVID RICO contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y dejar sin efecto la resolución impugnada; III) Ordenar a la demandada Anses a que en el plazo de ciento veinte días computados a partir de la recepción del expediente administrativo y/o a partir de la notificación de la sentencia cuando el mismo se encontrara en su sede (expediente enviado vía digital), practique la liquidación que por la presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes y ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de pago que correspondan de acuerdo a la legislación vigente; IV) Declarar las costas por su orden (art. 68, inciso 2º del C.P.C.C.N); V) Diferir la regulación de honorarios hasta al momento de existir suma líquida aprobada, en los términos del art. 23 inc. c, de la ley 27.423." 2) "En primer orden, declarar abstracta la excepción de prescripción deducida por la demandada, atento la fecha de adquisición del beneficio y de interposición del reclamo administrativo." 3) "A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios' de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja. La incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber inicial integral (H.I.I.) será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.I.' 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión que resuelve el conflicto es la transcripta anteriormente.

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