KORMAN, MARIO RUBEN c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por recategorización y aumento de cuota de prepaga por cumplir 65 años. El Juzgado Federal declaró la cuestión de fondo abstracta por haberse corregido la facturación antes de la notificación, dejó los depósitos de la parte actora como pago a cuenta sin imponer intereses y condenó en costas a la demandada, regulando honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Sr. M.R.K. (actor/afiliado, Socio N° 2307764).
Demandado: GALENO ARGENTINA S.A.
Objeto: acción de amparo para declarar la nulidad del aumento unilateral de la cuota mensual por "cambio de categoría" al cumplir 65 años; que se refacture al valor previo o, subsidiariamente, se aplique el tope máximo del 18% sobre la cápita individual, excluyendo al cónyuge.
Decisión: Se declaró abstracta la cuestión de fondo; se tuvieron por presentados los pagos efectuados por la parte actora como pagos a cuenta de posibles diferencias correspondientes a aumentos mensuales y se dejó constancia de que no corresponde imponer intereses por mora por las cuotas devengadas desde el inicio de la acción; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios en $2.084.400 (20 UMA) para la letrada de la actora y $2.084.400 (20 UMA) para el apoderado de la accionada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"II
- Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que la acción fue incoada el 10/06/2026, y que, por faltante en su documentación, recién se tuvo por presentado al actor en fecha 12/06/2026. A su vez, la acción de amparo es admitida el 18/06/2026, y que la notificación de la acción debió ser efectuada por el Tribunal, cuyo diligenciamiento con resultado positivo, recién se dio en fecha 17/07/2026. En ese interregno, la demandada efectuó la Nota de Crédito A N° 1063-00070301, por el monto de por $899.292,78, en favor del actor, en la cual ajusta el valor de la cuota a la variación del mes de junio, y el aumento correspondiente al 18% por recategorización etaria, dispuesto para las personas que alcancen los 65 años de edad, con una antigüedad de 4 años de permanencia, conforme Resolución SSS N° 2407/2023."
"III
- Que, de manera preliminar, cabe recordar, que los jueces deben atender a las circunstancias existentes al momento de resolver, -aunque aquellas sean sobrevinientes
- ... Ello es así, porque los tribunales deben resolver una disputa actual y concreta entre las partes que configure un 'caso' susceptible de ser sometido a los jueces... Desde esta perspectiva, adviértase que el monto que había facturado la demandada en exceso fue debidamente corregido con la nota de crédito acompañada, demostrando así que, al momento de ser notificada de la acción, la factura que pretendía cobrarse había quedado sin efecto, y por lo tanto la situación de violación a la Resolución SSS N° 2407/2023, había cesado. ... Consecuentemente, y al advertir que la demandada ha ajustado su conducta a derecho, previo al inicio de la acción, la controversia vinculada a la sobrefacturación, ha devenido abstracta."
"IV. Así las cosas, corresponde tener presente los depósitos en consignación efectuados por la actora, relativos al pago de las cuotas mensuales devengadas desde la promoción de la acción. Ahora bien, corresponderá tenerlos como pago a cuenta, ya que, si bien no correspondía el aumento de recategorización por edad por encima del 18%, ello no exime a la actora del pago de los aumentos y variaciones del normal desarrollo comercial de la entidad, los cuales resultan a todas luces razonables. A su vez, se deja constancia que no corresponderá que la demandada adicione intereses a los montos facturados, ya que, encontrándose depositados los montos ofrecidos por la actora, en ningún momento dio cumplimiento a la orden de informar la cuenta bancaria correspondiente a su mandante, por lo que la demora en la percepción de dichos pagos resulta atribuible exclusivamente a la demandada."
Sobre costas y honorarios: "Por lo expuesto, RESUELVO: ... 3. Imponer las costas del litigio en el arden causado; y de conformidad con lo establecido en los arts. 16 inc. b, c, d, e, f, y g, 21 quinto párrafo y 48 de la Ley 27.423, y en la Acordada Nº 20/2026 y Resolución SGA Nº 1930/2026 de la C.S.J.N., punto 1, teniendo en cuenta las características del proceso, y el mérito e importancia de la labor profesional desarrollada, regulo los honorarios ... en la suma de Pesos Dos Millones Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos ($2.084.400) equivalente a 20 UMA, y los del apoderado de la accionada, en la suma de Pesos Dos Millones Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos ($2.084.400) equivalente a 20 UMA."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; la decisión es unificada por la Jueza Federal que firma la sentencia.
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