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SAGARNAGA EDITH c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra ANSeS solicitando la redeterminación y reajuste de su haber previsional y el pago de retroactividad. El Juzgado hizo lugar a la demanda, ordenó a ANSeS recalcular el haber inicial y pagar las diferencias con intereses desde el 11/10/2024, desestimó la excepción de prescripción y declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 cuando su aplicación provoque una merma superior al 15%.

Intereses Anses Reajuste de haberes Isbic Movilidad previsional Ley 24.241 Prescripcion (art. 82 ley 18.037). Pbu/ampo Art. 26 ley 24.241 inconstitucionalidad Art. 9 ley 24.463 inconstitucionalidad


¿Quién es el actor?

SAGARNAGA EDITH.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Reajuste y redeterminación del haber inicial de pensión derivada (ley 24.241), aplicación de pautas de movilidad y pago de diferencias retroactivas con intereses; impugnación de topes y planteo de inconstitucionalidad de normas previstas en los artículos cuestionados.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS a redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a las pautas de la sentencia y a abonar las diferencias retroactivas con sus intereses desde la fecha de adquisición del derecho (11/10/2024) en el plazo del art. 22 de la ley 24.463. Se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 en los supuestos en que su aplicación provoque una merma superior al 15%. Se impusieron costas a la demandada y se diferió regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual del fallo): 1) "En tal sentido, sin perjuicio del criterio que mantuve sobre el particular -de actualizar el valor del AMPO/MOPRE según el índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (ISBIC), lo cierto es que las tres Salas de la Excma. Cámara del fuero han unificado su posición sobre el punto, adoptando para la actualización de la PBU, el índice contemplado en el fallo de la CSJN 'Badaro Adolfo Valentín', sent. del 26/11/2007 ... En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro' y, en su caso, con más los incrementos dispuestos por la ley 26.198 y los dtos 1346/07 y 279/08, según corresponda." 2) "Tal como destacara la Sala II de la Excma. Cámara del fuero en los autos 'Carabajal Nélida Ester c/Anses s/reajustes varios', expte n° 12970/21, sent. del 18/9/23, mediante voto de la mayoría, '… finalizada la emergencia, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609' ... Sentado ello, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021." 3) "Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma [art. 26 de la ley 24.241] para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria, de conformidad con el criterio fijado por la CSJN en el fallo 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS
- ...' del 19.AGO.1999, extremo que se verificará al tiempo de practicar liquidación."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la sentencia analizada.

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