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BANCO SUPERVIELLE SA C/ ORIETA HUGO DANIEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Acción de secuestro prendario promovida por entidad financiera contra el deudor. El Tribunal ordenó disponer la intervención previa del deudor prendario y su traslado por cinco días antes de decidir sobre la procedencia del secuestro, fundando la medida en la protección especial del consumidor y en la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Consumidor Audiencia previa Prenda Secuestro prendario Ley 24.240 Banco supervielle s.a. Articulo 42 cn Articulo 39 dl 15348/46 Traslado por cedula Tutela del deudor

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Banco Supervielle S.A. Demandado: Orieta Hugo Daniel Objeto: Acción de secuestro prendario (art. 39 DL 15348/46, ratificado por ley 12.962) sobre bien en garantía de un préstamo. Decisión: Se ordenó dar intervención al deudor prendario y trasladarlo en su domicilio real por el término de cinco días, previo a decidir sobre la procedencia del secuestro; notificación por cédula. Se registra y notifica automáticamente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): II.
- "Según las constancias aportadas al caso, puede establecerse prima facie que el asunto se enmarca en una relación de consumo, pues la actora -entidad financiera
- ha otorgado un préstamo en dinero que fue garantizado por un contrato de prenda. En tal contexto, ante el nuevo análisis realizado sobre el tipo procesal que nos ocupa, esto es la acción de secuestro del art. 39 del decreto ley 15348/46, ratificado por la ley 12.962, advierto que podrían verse vulneradas las normas protectorias del derecho de los consumidores al no prever la posibilidad de escucha o de audiencia del accionado (arts. 42 C.N., 1119 y 1120 del CCyC y ley 24.240)." III.
- "En efecto, encuentro determinante la especial naturaleza del contrato celebrado en el caso -por adhesión o mediante cláusulas predispuestas-, y la imposibilidad del deudor, inmerso en la relación de consumo, de ejercer su derecho de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado. Este proceder, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional (cfm. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re COM 25194/2015/1/RH1 'HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario', del 11/6/19)." IV.
- "En dicho marco, entiendo prudente -previo a resolver sobre la procedencia del secuestro requerido
- dar intervención al deudor prendario (cfm. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, SI, causa N° 75.963 del 24/10/2019; SIII causa Nº 75.987 del 19/12/2019, SII causa N° 79.420, del 18/8/22). Es que, las disposiciones de la ley de defensa del consumidor deben ser integradas en el análisis y, ante la duda respecto a la forma en que deben ser articuladas con las normas prendarias, deben primar la más favorable para el consumidor (arts. 3° y artículo 37 inciso 'b' ley 24.240, 1094, 1117 y 988 inciso 'b' del Código Civil y Comercial, 18 CN, y CSJN 'HSBC Bank Argentina S.A. C/Martínez, Ramón Vicente s/Secuestro prendario', del 11/6/2019). De tal modo, aun cuando el ordenamiento prendario no contemple tal posibilidad (pues la posterga al juicio ordinario posterior), luce necesario otorgar previa audiencia al deudor, en miras de su tutela especial diferenciada derivada de la calidad de consumidor (art. 42 CN). Por ello, oído el Ministerio Público, cabe disponer la intervención del deudor prendario, previo a decidir sobre la procedencia del secuestro pedido. A tal fin, de la acción de secuestro entablada, traslado al deudor -en su domicilio real
- por el término de cinco días, a los fines de resguardar su derecho de defensa. Notifíquese por cédula (Ac. 3397/08, SCBA)." Bloque dispositivo final: "Todo lo cual, ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese de modo automático (Ac. 4013/21, SCBA)."

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