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CLAVIJO PORCO DIEGO MATIAS C/ PORCO CARDENAS NICOLAS Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

El actor promovió una acción de desalojo (excepto por falta de pago) contra quienes ocupan el inmueble sito en Nicaragua 1285, Ezpeleta, Partido de Quilmes. El Tribunal rechazó la demanda por entender que los demandados acreditaron prima facie la posesión con animus domini, por lo que no resultan obligados a restituir en el marco del proceso de desalojo.

Posesion Desalojo Legitimacion pasiva Legitimacion activa Accion de desalojo Quilmes Prueba prima facie Usucapion (prescripcion adquisitiva) Escritura 01/11/2018 Animus domini observaciones breves: sentencia de primera instancia rechaza la accion de desalojo por haberse acreditado prima facie la posesion de los demandados El actor si acredito legitimacion mediante escritura Pero ello no fue suficiente frente a la prueba posesorias presentada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Diego Matías Clavijo Porco, quien alega haber recibido por escritura pública del 1/11/2018 la cesión del 50% de los derechos posesorios de su padre sobre el inmueble, y reclama la restitución del inmueble por desalojo. Demandado: Nicolás Porco Cardenas y Corina Plácida Aramayo Cruz (y demás ocupantes), quienes alegan haber poseído el inmueble pública, pacífica y continuadamente desde el 11/04/1998 y promovieron prueba de su posesión y actos posesorios (mejoras, pagos de impuestos, trámites municipales). Objeto: Desalojo del inmueble sito en calle Nicaragua 1285, Ezpeleta (excepto por falta de pago). Decisión: Se rechazó la demanda de desalojo. Se declaró que el actor está legitimado activamente por la escritura producida, pero que los demandados acreditaron prima facie la posesión con animus domini, por lo que no pueden ser considerados deudores de la obligación de restitución exigible en la acción de desalojo. Se impusieron las costas a la parte actora.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos textuales relevantes del fallo): "Ahora bien, conforme se desprende de la narración actoral, su padre adquirió el mencionado inmueble mediante boleto de compraventa y en tal carácter cedió sus derechos al accionante. Asi las cosas, el actor aduna el resto de la documental, ello a fin de sustentar lo expuesto, pero dicha prueba fue íntegramente desconocida por la parte demanda, no requiriéndose medio probatorio alternativo alguno a fin de acreditar los extremos aludidos, a excepción de la prueba informativa cumplida el 6/02/2025, mediante la cual la Municipalidad de Quilmes informa titularidad de la propiedad a nombre de María Esther Clucellas. ... En consecuencia, entiendo que con la escritura pública acompañada, el accionante se encuentra legitimado para exigir la restitución del inmueble de mano de las demandas, por lo cual corresponde desestimar la defensa esgrimida por los accionados (arts. 345 inciso 3°, 676 y ccdtes. del CPCC)." "Al respecto, considero resulta relevante la exposición testimonial rendida por Jacinto Felipe Anagua, quien declara el 29/02/2024 que conoce a los demandados por haber arreglado su casa, que el mismo levantó una pieza hace 30 años, declara que puso puertas, paredes y alambre. Asimismo, el 27/03/2024, Carlos Gordillo Iriarte declara que resulta ser vecino de los demandados, que vive en frente y los conoce hace 20/30 años. Relata que pusieron un portón al frente, que hicieron un cuarto más y que el inmueble está mucho mejor comparado con lo que era antes." "Bajo este panorama, analizadas las probanzas señaladas bajo la lupa de la sana crítica (art. 375, 384 CPCC) hallo que los demandados han logrado acreditar 'prima facie' el carácter de poseedores que han invocado, razón por la cual no puede considerárselos deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el artículo 676 del Código Procesal Civil y Comercial."
- Costas y demás: "Con relación a las costas, las mismas corresponde sean impuestas a la parte actora en su calidad de vencida (art. 68 CPCC)." Se difirió la regulación de honorarios.

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