OTERO RUBEN ALBERTO C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCION HONORARIOS
Ejecución de honorarios contra Río Uruguay Cooperativa de Seguros limitada por pago de capital reclamado. El Tribunal ordenó continuar la ejecución y condenó a la ejecutada al pago de $1.260.000 más intereses desde el 02/06/2026, imponiéndole las costas y difiriendo la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: OTERO RUBÉN ALBERTO.
Demandado: RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
Objeto: Ejecución por honorarios; pago del capital reclamado por la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 1.260.000,00).
Decisión: Se ordenó llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada pague íntegramente el capital reclamado ($1.260.000) más intereses desde la fecha de la mora (02/06/2026) hasta su efectivo pago; se impusieron las costas a la parte demandada; se difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 Ley 14.967, debiendo incluir la tasa judicial y su contribución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"Que la ejecutada se ha presentado en autos, y ha dado en pago la suma embargada por el ejecutante, sin haber opuesto excepciones legítimas."
"1º) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA haga al actor OTERO RUBÉN ALBERTO íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 1.260.000,00) a la cual deberán añadirse los intereses que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (\"tasa pasiva\", art. 622 del Código Civil, cs. Ac. 77.434, del 19/4/06) desde la fecha de la mora -02/06/2026
- es decir, a los diez días de la notificación electrónica de la sentencia de honorarios con fecha 15/05/2026 de los autos principales (arts. 508, 509, 621, Código Civil; art. 54, primera parte de la Ley 14.697) y hasta su efectivo pago (arts. 7, 8, 13 ley 23.928)."
"2º) Imponiendo las costas a la parte demandada (arts. 68 y 556 del CPCC)."
"3º) Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del artículo 51 Ley 14967, en la cual deberá incluir la tasa judicial y su contribución (art. 58 de la ley 14967)."
Se deja constancia además: "al momento de practicar liquidación, la parte actora deberá tener en cuenta el pago efectuado por la contraria."
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