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VENTURA MILA ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO

Declaratoria de herederos por fallecimiento de Ventura Mila Alberto. El Tribunal declara herederos universales a sus hijos Daniel y Liliana y reconoce a la cónyuge supérstite Mercedes Izquierdo Soto derechos sobre bienes propios; dispone inscripción registral y detalla recaudos para la inscripción.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Interesados en la sucesión solicitando declaratoria de herederos (constan como interesados: VENTURA IZQUIERDO DANIEL; VENTURA IZQUIERDO LILIANA NOEMI; IZQUIERDO SOTO MERCEDES). Demandado: No existe un demandado específico; se tramita causa de sucesión ab-intestato. Objeto: Declaratoria de herederos por fallecimiento de VENTURA MILA ALBERTO (C.I. POL. FED. N°4.209.428). Decisión: Se hace lugar a la declaratoria: se declara herederos universales a los hijos VENTURA IZQUIERDO DANIEL y VENTURA IZQUIERDO LILIANA NOEMI; y a la cónyuge supérstite IZQUIERDO SOTO MERCEDES en cuanto a bienes propios si los hubiere. Se dispone registrar y notificar por domicilio electrónico; se ordena el cese de la intervención del Agente Fiscal; y se enumeran los recaudos para la inscripción registral de la declaratoria de herederos o partición.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos textualmente del fallo): "RESUELVO: 1) Declarar que por el fallecimiento de VENTURA MILA ALBERTO (C.I. POL. FED. N°4.209.428) le suceden en carácter de universales herederos sus hijos VENTURA IZQUIERDO DANIEL y VENTURA IZQUIERDO LILIANA NOEMI; y su cónyuge supérstite, IZQUIERDO SOTO MERCEDES, en cuanto a los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda con respecto a los gananciales. REGISTRESE. Notifiquese mediante la remisión del presente proveído al domicilio electrónico de las partes y del Sr. Agente Fiscal, en los términos del Ac. 4039 de la SCBA (v. Ac. cit.,; art. 135 y concs. del CPCC)." "Teniendo en cuenta el dictado de la presente Declaratoria de Herederos y lo dispuesto por el art. 728 inc. 1 del digesto ritual, cese la intervención del Sr. Agente Fiscal (v. art. cit.; v Res. 315/2018; v. art. 29 inc. e) de la Ley 14.442)." "Que sin perjuicio de lo precedentemente resuelto, a efectos del debido conocimiento por parte de los interesados, y razones de celeridad, concentración y economía procesal, se impone enumerar los recaudos previos a ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro que correspondiere, a saber: a) Cumplir con la notificación dispuesta anteriormente a la totalidad de los herederos declarados; b) Confeccionar la Declaración Jurada Patrimonial, a los fines de establecer el monto a tributar en concepto de Tasa de Justicia (art. 337 del Cód. Fiscal); c) Adjuntar el título de propiedad e informe de dominio del bien a inscribir, así como también de inhibición y de cesión de derechos hereditarios correspondientes al causante -los que tienen una validez de tres meses desde su expedición
- (art. 23 de la Ley 17801; art. 765 del CPCC; ...); d) Denunciar los porcentuales o proporciones a inscribir y en cabeza de que herederos o beneficiario. e) Abonar la tasa de justicia y su contribución (arts 337 y 341 del Cód. Fiscal y arts. 12 inc. "g", 18 y 21 de la ley 6716); f) Encontrarse regulados los honorarios de los letrados intervinientes -previa clasificación de tareas en caso de corresponder-, acreditado o denunciado su pago y cumplido con el pago de los aportes correspondientes..." (Se transcriben los párrafos del bloque resolutivo y el apartado de recaudos por ser los fundamentos decisorios principales; el Tribunal funda su decisión en los arts. 2335, 2337, 2338, 2340, 2424, 2426, 2433 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 735 y 737 del Código adjetivo, y en el dictamen del Agente Fiscal y el Informe Actuarial.)

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