MICHEL CULLEN, MARIA c/ OMINT SA s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo contra OMINT S.A. para que se ordene la cobertura del tratamiento oncológico (Kisqali/Ribociclib y Alsel/Fulvestrant). El Juzgado Federal declaró la cuestión abstracta, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios de la letrada patrocinante en 11 UMA ($1.146.420).
¿Quién es el actor?
María Michel Cullen.
¿A quién se demanda?
OMINT S.A. de Servicios.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para obtener cobertura total y provisión inmediata del tratamiento oncológico prescripto (Kisqali
- Ribociclib y Alsel
- Fulvestrant) y demás prestaciones que indiquen los profesionales tratantes; se solicitó además medida cautelar de provisión del medicamento. Se consignaron los montos unitarios de los medicamentos: Kisqali $11.476.989 y Alsel $4.982.087. La medida cautelar fue dictada el 12/06/2026.
¿Qué se resolvió?
se declaró abstracta la cuestión litigiosa (por haberse cumplido la provisión de la medicación), se impuso las costas a la demandada y se regularon honorarios para la Dra. Ana Carolina Geist en la suma de 11 UMA (equivalentes a $1.146.420) más IVA si correspondiera, a abonarse en 10 días. También se dejó a salvo la posibilidad de ejecución futura si no se cumpliera la continuidad del tratamiento.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"V.
- Que cabe recordar que en reiterados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el amparo es inadmisible cuando no media ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, o cuando la eventual invalidez del acto requiere de mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para su procedencia (Fallos 302:1440;306:788; entre otros), concepto que no ha variado con el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues éste reproduce en lo que aquí respecta el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia..."
"VII.
- Que tal como lo señala Néstor Pedro Sagüés (en “Derecho Procesal Constitucional”, Acción de Amparo, Astrea, 3° edic., T.3 Cap. XVIII, p. 455), citando algunos precedentes jurisprudenciales de la CSJN, el deber de dictar sentencia sólo existe ante una litis concreta y no en las llamadas “cuestiones abstractas”, y que no hay sentencia si cesó la lesión. En autos, como se vio la cuestión litigiosa (autorización y entrega de la medicación indicada para el tratamiento oncológico) se encuentra cumplida y por ello ha devenido abstracta. Sin perjuicio de ello, cabe dejar establecido que ante el hipotético caso de que la demandada no diera cumplimiento total a lo dispuesto en relación a la continuidad del tratamiento de la amparista, supuesto en que dicho incumplimiento sería arbitrario e ilegal tornando procedente el amparo, se deja a salvo la posibilidad de que la actora pueda exigir tal cumplimiento mediante ejecución de la presente."
"VIII.
- Que en orden a las costas, si bien en virtud de la aplicación literal de lo establecido en el art. 14 de la Ley 16.986, correspondería lo sean por el orden causado, dicha solución no luce adecuada por un imperativo de justicia por cuanto la actora se vio obligada a interponer judicialmente su reclamo el día 11/06/2026, siendo que la medicación fue prescrita el 06/05/2026 y recién fue entregada el 25/06/2026.... Es por ello que resulta improcedente la aplicación automática del principio establecido en la segunda parte del art. 14 de la ley 16.986, cuando se presentan circunstancias concretas y específicas que tornan inicuo el resultado de la aplicación de esa previsión legal, puesto que la accionada no otorgó a la afiliada una vía adecuada para salvaguardar sus derechos y la promoción de la acción para lograr el fin perseguido halla fundamento en la conducta asumida por la obra social."
"IX.
- Que en lo atinente a los honorarios, la Ley N° 27.423 estipula en el art. 48 que 'por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de habeas data, de habeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA'... En base a lo expuesto, la labor desplegada por la profesional durante el trámite de este amparo, del incidente de medida cautelar, el carácter en que actuó (patrocinante letrada), el tiempo insumido, la cantidad, la importancia y extensión de las presentaciones efectuadas, el resultado obtenido, como también el valor UMA a la fecha ($104.220
- Resolución SGA 1930/2026 de la CSJN), se considera razonable regularle la suma de 11 (once) UMA, equivalentes a $1.146.420 (pesos un millón ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte) con más IVA en caso de corresponder, sumas éstas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días de quedar firme la presente (art. 54 de la citada ley)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la resolución es firmada por el Juez Federal Julio Leonardo Bavio.
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