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REMENTERIA, HUGO DANIEL c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió ejecución por reajustes y liquidación de sumas adeudadas por la Caja de Retiros vinculadas al suplemento de la Ley 19485. El Juzgado Federal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, rechazó la aplicación del IPC y la capitalización conforme art. 770 inc. b) del CCCN, ordenó la ejecución hasta el pago íntegro y condenó en costas al ejecutado.

Ejecucion de sentencia Capitalizacion de intereses Inconstitucionalidad Ipc Liquidacion Tasa activa banco nacion Ley 19485 Costas al ejecutado Art. 770 inc. b) cccn Art. 7 ley 23928


¿Quién es el actor?

REMENTERIA, Hugo Daniel.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (parte ejecutada).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia por reajustes varios; liquidación de las sumas adeudadas por el suplemento previsto en la Ley 19485 y el Decreto 1472/2008 (incluyendo rubros “049” y “061”); pedido de actualización por IPC; pedido de capitalización mensual de intereses (art. 770 inc. b) del CCCN); y, subsidiariamente, actualización según tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (texto según ley 25561), se rechazó la aplicación del IPC para la actualización y se rechazó la capitalización de intereses amparada en el art. 770 inc. b) del CCCN; se ordenó llevar adelante la ejecución de sentencia sin recurso alguno hasta el íntegro pago de las sumas que resulten de la liquidación a practicarse; y se impondrán las costas al ejecutado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Así, toda vez que el art. 7 de la ley 23928, que estipula la prohibición de cualquier tipo de actualización monetaria y cuya inconstitucionalidad se pretende, no fue aplicado en autos, por manifiestamente improcedente, no ha lugar. Por su parte, es menester señalar que la cuestión constitucional deviene tardía, toda vez que la misma debe deducirse en la primera oportunidad posible en el curso del proceso (Fallos: 297: 285; 298:368; 302:346, entre otros), es decir al inicio de la actuación profesional en el juico, ya que desde ese momento constituyó una contingencia previsible que se aplique la normativa vigente a la fecha de promoción de la demanda." "No obstante ello, las sumas adeudadas devengarán intereses desde que cada crédito resulte debido y hasta su efectivo pago, los que deberán calcularse conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, por resultar adecuada para resguardar el contenido económico del crédito reconocido y evitar que la mora redunde en detrimento del beneficiario, atendiendo a la naturaleza alimentaria de las prestaciones involucradas. Conforme con ello, no haré lugar a la aplicación del IPC para la actualización de las sumas adeudadas." "En particular, el inc. b) habilita la capitalización 'desde que se manda a pagar judicialmente una suma determinada', supuesto que requiere la existencia de una deuda líquida y exigible fijada judicialmente. En el caso de autos, la sentencia de la Alzada ordenó que la demandada practique una nueva liquidación ... sin ordenar la capitalización de intereses ni fijar una suma líquida en los términos exigidos por la norma citada; difiriendo para esta instancia procesal el planteo de declaración de inconstitucionalidad accesoria y demás cuestiones vinculadas a intereses, actualización, alcance temporal del crédito y demás pautas de liquidación."
- Disidencias: no constan votos en disidencia en el texto dispositvo.

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