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CORONEL PATRICIA ESTELA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió acción de amparo contra ANSeS por la inaplicabilidad de la escala de deducciones del art. 9 de la ley 24.463 y la retención del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, declaró inaplicable la escala cuestionada y la retención del impuesto, ordenó costas a la demandada y fijó honorarios de alzada en el 30% de lo regulado en la instancia anterior.

Costas Impuesto a las ganancias Amparo Anses Prestaciones previsionales Escala de deducciones Honorarios de alzada Ley 24.463 Art. 9 Pbu-pc


¿Quién es el actor?

CORONEL PATRICIA ESTELA (actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto del reclamo: Acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad/inaplicabilidad de la Circular ANSES PREV-05-08/19 y la escala de deducciones prevista en el art. 9 (inc. 2) de la ley 24.463 en cuanto fueran aplicadas al beneficio de la actora; además, petición de restitución de montos retenidos y exención del impuesto a las ganancias.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; se declaró inaplicable la escala de deducciones del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 respecto del beneficio de la actora y la retención del impuesto a las ganancias; costas de alzada a la demandada; honorarios de la dirección letrada de la actora por su actuación en la Alzada fijados en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por otro lado, debe contemplarse lo que dispone el art 9 de la ley 24463 cuestionado y la circular de ANSES atacada. La primera norma dispone para prestaciones otorgadas mediante leyes anteriores a la ley 24241 que 'Haberes máximos. 2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18.037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de ley 24.241, estarán sujetos a las siguientes escalas de deducciones....'. Corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24241, que no es este el caso y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Por ello, la limitación del art 9, inc 2, no debe ser de aplicación a beneficios como el presente." "Al respecto de las limitaciones al haber, estableció la PREV-05-08/19
- ANSeS los topes máximos y el límite de acumulación de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino. Para leyes especiales, que no es este caso de autos, contempló que se debería aplicar la escala de deducciones que establece el artículo 9º inciso 2 de la Ley Nº 24.463. Siendo que el beneficio del accionante fue otorgado por régimen general, mal sería de consideración esta normativa. A partir de la vigencia de la Ley Nº 24.463, para las prestaciones otorgadas desde el 30/3/95 por ley 24241, como se sostuvo supra, se ha de encuadrar en todo caso en lo establecido por el artículo 9º, inciso 3 de la Ley Nº 24.463, norma que es la que correspondería a este tipo de beneficios." "Que por ello el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios, en los términos expresamente contemplados, 2) Costas de alzada a la demandada (arts. 14 de la ley 16986 y 68, primer párrafo, del CPCCN) y 3) Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada
- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia relevantes; el Dr. Juan A. Fantini Albarenque adhiere al voto mayoritario.

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