BENAVIDEZ MARIA ALEJANDRA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamaron reajustes de la Prestación Básica Universal (PBU) y suplementos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado y la imposición de costas al vencido, fijando que, si de la liquidación surgen sumas a favor del actor, las costas se impongan a la vencida; en caso contrario, se establecerán en el orden causado (art. 36 ley 27.423 y art. 68 CPCCN).
¿Quién es el actor?
BENAVIDEZ MARIA ALEJANDRA.
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes de la Prestación Básica Universal (PBU) y consideración de los sucesivos bonos/refuerzos como suplementos de las prestaciones previsionales. El derecho adquirido: fecha de adquisición 21/5/2020.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en todos los puntos materia de agravios y confirmó la decisión relativa a las costas: si de la liquidación resultan sumas a favor del actor, las costas se impondrán al vencido conforme al art. 68 del CPCCN; si no, deberán establecerse en el orden causado conforme al art. 36 de la ley 27.423. Además se impusieron costas por su orden en la alzada ante la falta de contradicción.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) "Los bonos previsionales no constituyen un componente del haber, sino una compensación excepcional, inmediata y focalizada que, no obstante su carácter transitorio, se ha extendido en el tiempo y ha estado destinada a atender la pérdida del poder adquisitivo de las prestaciones mínimas. Su reiteración constituye, por tanto, un elemento que no puede ser soslayado al momento de efectuar el análisis integral de la PBU, pues evidencia una insuficiencia en la determinación del valor inicial de la Prestación Básica Universal como componente del haber mínimo."
2) "Por lo expuesto, teniendo en cuenta la finalidad descripta, condicionar su ajuste a la modificación de las otras variables que integran el haber previsional, sin tener presente lo referente a los suplementos, generaría una distorsión y colisión con el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la C.N., por cuanto por ello, independientemente del monto que resulte de la modificación de la PC y/o PAP, aún cuando su resultado fuera insignificante, de acuerdo a todo lo señalado, habilitaría a revisar el valor de la PBU, por el perjuicio del colectivo de beneficiarios."
3) "Así las cosas, para verificar la incidencia porcentual, la merma cuantificada será valorada teniendo en cuenta la diferencia entre la PBU reajustada y la inicial, en relación con el haber total del beneficio actual (PBUsr + PC + PAP —de caja o recalculado, según corresponda—), padezcan de ajuste o no las restantes prestaciones. Ello se multiplicará por cien y, determinado que sea el resultado igual o superior a 15, corresponderá el reajuste de la prestación bajo análisis."
4) Sobre costas: "En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423). Costas por su orden en la Alzada ante la falta de contradicción (art. 68, 2º del CPCCN, art. 36 de la ley 27.423 y caso “Morales, Blanca” (Fallos: 346:634))."
- Voto en disidencia o salvedades relevantes: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión en torno a las siguientes cuestiones", expresando reservas sobre el tratamiento de la actualización de la PBU y las costas; dicha nota quedó registrada como opinión personal y no modificó el acuerdo de la mayoría.
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